SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de junio de dos mil dieciséis.
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2009-003843

PARTES SOLICITANTE JHONNY MANUEL RODRIGUEZ BELLO e ISABEL COROMOTO DA COSTA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.476.199 y V-16.717.750, respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE ADANEVA GUERRERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.408.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA: CIVIL-FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 09 de octubre del 2009. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos JHONNY MANUEL RODRIGUEZ BELLO e ISABEL COROMOTO DA COSTA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-.14.476.199 y V-16.717.750, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Adaneva Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.408, alegaron que en fecha 29 de diciembre del 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 154, que acompañan a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Que su domicilio conyugal lo establecieron en Residencias Parque Neveri, Sector Nueva Barcelona, Edificio C, Apartamento C-5-4, de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los ciudadanos JHONNY MANUEL RODRIGUEZ BELLO e ISABEL COROMOTO DA COSTA MARQUEZ, que “… a pesar que nuestro matrimonio se constituyo en el marco de una relación armoniosa y firmes principios, con el transcurrir del tiempo, empezamos a confrontar graves problemas de convivencia y entendimiento, que a pesar de los diferentes y múltiples intentos por preservar nuestra unión, estos resultaron infructuosos profundizado nuestras desavenencias, materializando inevitablemente una separación entre nosotros, ya que es imposible la vida en común, por lo que hemos llegado a la firme conclusión de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpo…adoptamos las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. Ambos cónyuges nos comprometemos formalmente a no interferir en la vida pública y privada de cada uno de nosotros, pues consideramos que este procedimiento de Separación de Cuerpos es el medio mas adecuado para resolver todo y cada uno de los problemas conyugales surgidos. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, en consecuencia, ISABEL COROMOTO DA COSTA MARQUEZ antes identificada, mantendrá su residencia en el domicilio conyugal y JOHNNY MANUEL RODRIGUEZ BELLO fijará su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o del exterior. TERCERO: De nuestra unión no se constituyeron bienes de fortuna.

II
En actuación de fecha 06 de octubre de 2009, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público- para ese entonces-, ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos JHONNY MANUEL RODRIGUEZ BELLO e ISABEL COROMOTO DA COSTA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.476.199 y V-16.717.750, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Adaneva Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.408.
En escrito de fecha 13 de Junio del 2016, los ciudadanos JHONNY MANUEL RODRIGUEZ BELLO e ISABEL COROMOTO DA COSTA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 14.476.199 y 16.717.750, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Adaneva Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.408, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos 06 de Noviembre del 2009, hasta la fecha en que suscribieron el escrito en referencia ha transcurrido mas de un año sin que “entre nosotros haya ocurrido reconciliación alguna”.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2016, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos JOHNNY MANUEL RODRIGUEZ BELLO e ISABEL COROMOTO DA COSTA MARQUEZ.

DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos JOHNNY MANUEL RODRIGUEZ BELLO e ISABEL COROMOTO DA COSTA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.476.199 y 16.717.750, respectivamente, con fundamento en el artículo 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 29 de Diciembre de 2007, por ante Registro Civil del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 154, que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismary Lara



En la misma fecha 22/06/2016, siendo las 12:25:22 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara