SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2013-001473

PARTE DEMANDANTE YAJAIRA ISABEL ALFONZO LIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.277.253, de este domicilio.
APODERADO JUDICIALE DE
LA PARTE DEMANDANTE JOSE A., CLAVO N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53. 230.

PARTE DEMANDADA NICOLAS JOSUHE ALFONZO HERTAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nro. 18. 842. 772.

MOTIVO DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.


MATERIA CIVI-PERSONAS.

CUANTIA Bs. 120.000,00, equivalente de 1.1.21,4 U.T, calculada la U.T, para la fecha de introducir la demanda, en Bs. 107,00.


Consta en estas actuaciones que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, donde se recibe por auto de fecha 08 de enero de 2014, acordándose en dicho auto, -a los fines de admitir la acción propuesta- , que la parte actora consigne los documentos originales en los cuales fundamenta su demanda, para lo cual se le concedió un lapso de tres días de despacho siguientes a la mencionada fecha.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2014, la parte demandante consigna los documentos requeridos, procediendo este Tribunal a admitir la acción propuesta por auto de fecha 20 de enero de 2014, acordando la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, este Juzgado admite reforma del libelo de la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2014, la ciudadana YAJAIRA ISABEL ALFONZO LIRA, procede a otorgar poder apud acta al abogado José A. Clavo, antes identificado.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, el Tribunal comisionado- Décimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, acordó la citación por Carteles, los que se ordenaron a publicar en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, los que fueron debidamente publicados y consignados en el expediente de Comisión; procediendo el Secretario del Tribunal en fecha 21 de abril de 2015, dejar constancia de haber fijado en la habitación del demandado un ejemplar del Cartel librado. Devuelta la comisión a este Tribunal, se agrega al Asunto Principal por auto de fecha 14 de mayo de 2015.
Por cuanto la parte demandada, no compareció por si, ni por medio de apoderados judiciales a darse por citado en la presente causa; previa solicitud de la parte demandante, este Tribunal acordó por auto de fecha 16 de julio de 2015, designarle defensor judicial, recayendo tal designación en la persona de la abogada Esmeralda Calma, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.149, quien previamente citada, procedió a prestar el juramento de Ley en fecha 29 de septiembre de 2015, y en fecha 12 de noviembre de 2015, oportunidad para el acto de reconocimiento de firma, la Defensora Judicial indicó al Tribunal que no le fue posible comunicarse con su defendido, y procedió a desconocer en su contenido y firma el documento privado que motivada la presente demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado José A. Clavo N., insistió en el reconocimiento del contenido y firma del documento objeto de la demanda, promoviendo al efecto la prueba de cotejo.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal, fijó el segundo día a las 10 de la mañana para la designación del Experto. Llegada esa oportunidad, solo compareció la Defensor Judicial de la parte demandada, designándose al efecto como experto grafotécnica a la abogada Kathy Valverde Mata, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°. 6. 860. 633, a quien el Tribunal acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, este Tribunal acuerda agregar al presente Asunto, oficio Nro. 9700-083-711461, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, mediante la cual solicita copia certificada del expediente bajo examen.
En fecha 16 de diciembre de 2015, la experto grafotécnica, procedió, previa las formalidades de Ley, a consignar Dictamen Grafotécnico, el cual fue agregado a los autos.
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, este Tribunal fijo oportunidad para la presentación de informes, haciendo uso de ese derecho solo la parte demandante.
Mediante oficio Nro. 076- 2016, de fecha 29 de febrero de 2016, este Tribunal hizo del conocimiento del CICPC, los motivos por los cuales no se ha remitido la copia certificada requerida por esa Institución.
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2016, el ciudadano KLAYNER A. SALAZAR R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nro. 19. 054. 892, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, conforme poder consignado al efecto, asistido por el abogado Isidoro Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 202. 144, solicito “la devolución (sic) de la causa al estado de la contestación de la demanda en virtud a que se otorgará poder en juicio …al profesional Isidoro Torres…para la mejor defensa de los derechos e intereses jurídicos de la persona del demandado, revocando al mismo tiempo a la Defensora judicial Esmeralda Calma…”
En decisión de fecha 15 de marzo de 2016, este Tribunal, declaró la falta de capacidad de postulación del ciudadano KLAYNER A. SALAZAR R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nro. 19. 054. 892, por cuanto no es un profesional de la Abogacía, conforme a lo preceptuado en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, y fallos de fechas 15 de septiembre de 204, expediente 04- 133 de la Sala de Casación Civil, 30 de noviembre de 2006, número 2129 y 13 de agosto de 2008, Nro. 1.325, ambas de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, desechando el pedimento formulado por el mencionado ciudadano. Contra esta decisión no se ejerció recurso de apelación.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA
Alega la parte demandante que ,”consta de instrumento privado que el ciudadano NICOLAS JOSUHE ALFONZO HERTAS… reconoce y acepta que (yo) soy la compradora y verdadera propietaria de un inmueble que compre por intermedio de la Ley de Política Habitacional de él, el cual es del siguiente tenor ‘ Yo, NICOLAS JOSUHE ALFONZO HERTAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.842.772, por medio del presente documento confieso, sin apremio ni coacción y bajo fe de juramento lo siguiente: Reconozco y acepto por el presente documento que la ciudadana YAJAIRA ISABEL ALFONZO LIRA…,es la única propietaria y dueña del siguiente inmueble el cual paso de seguidas a describir: apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas A 4-3, ubicado en el cuarto piso del edificio “A”, que integra el CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA, DE LA URBANIZACIÓN TERRAZAS DE LA GUADALUPE”, situada en la vía que conduce de Barcelona a El Rincón-San Diego, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, e inscrito en el Catastro Municipal con el Nro. 03-18-01-U01-019- 067- 009- 001- 004- 003. El apartamento tiene una superficie aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (55,60 m2), comprendido de los siguientes linderos: NOROESTE: fachada Noreste del edificio; SURESTE: Pasillo de circulación y escaleras de por medio con el apartamento A 4-2; NORESTE: fachada Noreste del edificio; y SUROESTE: Apartamento A-4-4. El deslindado apartamento consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor y cocina-lavandero. Al apartamento antes descrito le pertenece en propiedad un (1) puesto de estacionamiento signado con la letra y número A CINCUENTA (A-50), con un área de cinco metros ( 5 mts) de largo por dos metros con cincuenta centímetros (2.50 mts) de ancho, aproximadamente. Al apartamento le corresponde un porcentaje del seiscientos noventa milésima por ciento (0,690%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, el cual firme en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), y quedó protocolizado bajo el número (38), folios doscientos treinta (230) al doscientos cuarenta y tres (243), protocolo primero, tomo trigésimo octavo (38), Tercer trimestre del año 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona. Es por ello, que Reconozco y acepto por el presente documento que la ciudadana YAJAIRA ISABEL ALFONZO LIRA, venezolana, ,mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 4.277.253, es la única propietaria y dueña del antes mencionado y descrito inmueble, la cual podrá arrendar, ceder, transferir , vender y en fin hacer y disponer de este inmueble ya que mi figura en el documento que firme por ante el Registro aquí mencionado es meramente familiar y administrativo. Igualmente, reconozco en este acto que la ciudadana YAJAIRA ISABEL ALFONZO LIRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 4. 277. 253, fue quien aporto en su totalidad a la constructora TERRAZAS DE GUADALUPE vendedora la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 64. 986, 92) que representa la cuota inicial, e igualmente reconozco que las cuotas pautadas en el crédito hipotecario van a ser canceladas en su totalidad por la ciudadana YAJAIRA ISABEL ALFONZO LIRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 4. 277. 253, en la cuenta bancaria de ahorro aperturaza a nombre especialmente para este fin en el entidad financiera Banco Mercantil, con el número 0105074560074500179-3. Dejo plena constancia que mi capacidad económica no me permite realizar estos tipos de trámites hipotecarios ya que no cuento con el dinero necesario para optar para la compra de este inmueble antes identificado, ni nada que reclamarle a la ciudadana YAJAIRA ISABEL ALFONZO LIRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 4. 277. 253, sobre dicha propiedad porque para el momento dependo económicamente techo, vestido, comida y gastos en general de mi tía YAJAIRA además del pago de mi trabajo como asistente de venta en la estación de servicios Mobil Plaza Mayor (Tienda de Conveniencia On The Rum de la cual es Dealer mi tía Yajaira. En consecuencia, a los fines legales pertinentes declaro que lo antes transcrito es la pura verdad verdadera y que mi tía Yajaira Isabel Alfonzo Lira, plenamente identificada en este documento, es la única propietaria del inmueble antes identificado, juro por Dios y la Ley lo aquí expresado y firmado por mi. (fdo) Nicolás J Alfonzo H. 28. 842.772’. El expresado documento fue consignado en autos.
Agrega la parte actora que, el transcrito instrumento privado fue firmado por el hoy demandado, “días después de haber firmado el documento de compra venta el cual firmó en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) y quedó protocolizado bajo el número (38), folios doscientos treinta (230) al doscientos cuarenta y tres (243), Protocolo Primero , tomo Trigésimo octavo (38),Tercer trimestre del año 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, Barcelona”.
Alega la parte demandante, que “le propuse al ciudadano: NICOLAS JOSUHE ALFONZO HUERTAS…quien es mi sobrino, que iba a utilizar su Ley de Política Habitacional para hacer la compra de este inmueble, ya que para ese momento me haciendo otra negociación mercantil de compra venta por otro apartamento ubicado en lechería, y para ese momento el se encontraba trabajando a mi cargo como asistente de venta en la estación de servicios Mobil Plaza Mayor (Tienda de Conveniencia On The Rum de la cual yo era la Dealer, tal y como lo reconoce en el documento privado arriba transcrito, de lo cual el ciudadano NICOLAS JOSUHE HUERTAS, estuvo en total acuerdo y sin ningún problema, tal Aprobación la manifestó en el documento privado el cual es el fundamento de esta demanda…” ; razón por la cual pide la citación del ciudadano Nicolás Josue Huertas, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado antes descrito.
SEGUNDO
En fecha 12 de noviembre de 2015, oportunidad para que tenga lugar el acto de reconocimiento de Firma, se anunció el acto, al que compareció la abogada Esmeralda Calma, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, quien procedió a desconocer en su contenido y firma el documento del cual se demanda su reconocimiento.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el abogado José Clavo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, insistió en el reconocimiento del contenido y firma del documento objeto de la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal admite la prueba de cotejo, y fijo el segundo día de despacho siguientes al de hoy, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la designación de experto.
En fecha 27 de noviembre de 2015, oportunidad para el nombramiento de experto, sólo compareció la Defensor Judicial, Abogada Esmeralda Calma , procediéndose a la designación de la abogada Kathy Valverde Mata, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.860. 633, quien previamente notificada y juramentada, procedió en fecha 16 de diciembre de 2015, a consignar el dictamen grafotécnico, el cual concluyó que “LA FIRMA ORIGINAL que como de “NICOLAS JOSUHE ALFONZO HUERTAS”, C.I. Nro. V- 18. 842. 772, QUE APARECE SUSCRITA en el documento original suministrado como debitado resguardado por este Juzgado…, que en copia certificada se encuentra inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la primera pieza del presente expediente, FUE EJECUTADA, por la misma persona que identificándose como ““NICOLAS JOSUHE ALFONZO HUERTAS”, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18. 842. 772, suscribió el siguiente documento: 1. Documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, Barcelona en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, anotado bajo el Nro. Treinta y ocho (38), folios doscientos treinta (230) al doscientos cuarenta y tres (243), Protocolo Primero Tomo Trigésimo Octavo, Tercer Trimestre del año 2008. En definitiva se concluye que la firma cuestionada en el documento original suministrado como debitado resguardado por este Juzgado…documento que en copia certificada se encuentra inserto a los folios seis (06) y siete (7) de la primera pieza del presente expediente BP02- V- 2013- 001473, es suscrita por la persona que identificándose como “NICOLAS JOSUHE ALFONZO HERTAS”, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.842. 772, firmó el documento otorgado, por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, anotado bajo el Nro. Treinta y ocho (38), folios doscientos treinta (230) al doscientos cuarenta y tres (243), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo (38), Tercer Trimestre del año 2008. Conclusión a la que he llegado aplicando el Método Científico de la Motrocidad Automática del Ejecutante para realizar la confrontación de las firmas y obteniendo , entre varios, los nueve (09) en total movimientos automáticos de ejecución que presentan entre si las escrituras comparadas, que se explican por si solas en la peritación de este informe y en las Planas Gráficas acompañadas”.
Ahora bien , conforme al Informe Pericial antes citado, quedo probado en autos que la firma que aparece al pie del documento, del cual se demanda su reconocimiento en su contenido y firma, corresponde a la firma del ciudadano “NICOLAS JOSUHE ALFONZO HERTAS”, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.842. 772, motivo por el cual la acción interpuesta tiene que ser declarada con lugar, y así lo declara este Tribunal en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara CON LUGAR, la demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA ISABEL ALFONZO LIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.277.253, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE A., CLAVO N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53. 230, contra el ciudadano NICOLAS JOSUHE ALFONZO HUERTAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nro. 18. 842. 772.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 127 º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha 06/06/2016, siendo loas 12:15:41 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara