Sentencia interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de junio de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: BP02- V-2015-001464

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal admite demanda por DESALOJO, POR FALTA DE PAGO, DE LOCAL COMERCIAL, identificado con el N°. 2, localizado en la planta baja de la parte demandante, ubicado en la urbanización Los Jardines, parcela B-29, calle Ricaurte con calle 05, perímetro urbano, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, interpuesta por CENTRO COMERCIAL LOS JARDINES, persona jurídica, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de mayo de 2013, anotado bajo el Nro. 42, folio 630, Tomo 21, Protocolo de transcripción del año 2013, a través de su apoderado judicial, abogado José Ortega Núñez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8. 248. 053, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50. 269, conforme consta de instrumento poder acompañado al efecto, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA ESQUINA DEL CARAQUEÑO C.A., persona jurídica, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 2011, anotada bajo el Nro. 57, Tomo 83-A, representada por el ciudadano Víctor Manuel Angulo Guarirapa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.048.923.
Debidamente citado el representante legal de la demandada; en fecha 17 de diciembre de 2015, los abogados en ejercicio JUAN ORTIZ y EMIGDIO PEREZ QUEVEDO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 8203511 y V-4168270, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.405 y 103. 731, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA ESQUINA DEL CARAQUEÑO C.A., consignaron instrumento poder para acreditar su condición de apoderados de la demandada, y con tal carácter procedieron a oponer cuestión previa,- la que fue decidida por este Tribunal; dieron contestación a la demanda; y por auto de fecha 14 de abril de 2016, este Juzgado fijo la oportunidad para la realización de la Audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2016, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, a la que asistieron los apoderados judiciales de las partes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tercer aparte, este Tribunal procede a la fijación de los hechos y limites de la controversia, de la siguiente manera:
En la oportunidad de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, los apoderados judiciales de la parte demandante, alegaron que “conforme se produjo la trabazón de la litis, la presente causa queda delimitada a verificar la procedencia del desalojo por falta de pago de los cánones arrendaticios. En este sentido debo señalar que la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte demandada haya presentado algún elemento para desvirtuar la circunstancias antes indicada, es decir, al momento de la contestación de la demanda no se presentó ningún elemento probatorio, la parte accionada alegó la existencia de una cuestión prejudicial a los efectos el Tribunal abrió una articulación probatoria, en esta oportunidad la parte accionada tampoco presentó ningún elemento probatorio, debiendo destacar que a los efecto legales correspondientes ya no se puede presentar tales elementos. La presente causa se inicia por el procedimiento indicado en el artículo 881 y siguientes de la Ley Procesal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Regulación de Inmueble de uso Comercial. Al momento de iniciarse la causa se anexo al libelo de la demanda copia certificada del documento de condominio del Centro Comercial Los Jardines, en el cual se evidencia la propiedad del Inmueble objeto de la controversia, de esta manera se corrobora la propiedad del inmueble. En cuanto al límite de la controversia la falta de pago de los cánones arrendaticios es decir, la insolvencia del arrendatario queda demostrada con la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en este sentido debo señalar que debido al incumplimiento de las obligaciones del accionada mi representada en fecha 12 de diciembre de 2014, acudió a la Superintendencia de Defensa de los Derechos Socioeconómico, (SUNDDE), para iniciar el proceso previo a la demanda, esto en razón de que para ese momento la accionada debía cinco (05) cánones de arrendamiento. En fecha 05 de febrero de 2015, se celebró la audiencia única de conciliación en las oficinas de la Superintendencia de Defensa de los Derechos Socioeconómico, en este acto la parte demandada representada por el ciudadano Víctor Angulo, plenamente identificado en autos, consignó un depósito bancario con la suman de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), correspondientes al pago de cinco (05) meses vencidos, ante esta situación mi representada se negó a recibir tal pago pues el mismo ya era extemporáneo, no obstante, por indicaciones del propio personal de la Superintendencia de Defensa de los Derechos Socioeconómico, (SUNDDE), hubo que aceptar el depósito y en consecuencia se le otorgó a la accionada la prorroga legal, siempre y cuando esta estuviese solvente en el pago de sus obligaciones contractuales. La mayor sorpresa para mi representada fue que a los pocos días le llamaron del banco para indicarle que el deposito que se hizo para pagar los cinco meses vencidos se efectuó con un cheque sin previsión de fondos, es decir, la accionada representada en ese momento por el ciudadano Víctor Angulo se burló de la autoridad administrativa y de la buena fe de mi representado. El referido cheque está al resguardo del Tribunal, así mismo, en esta oportunidad ratifico todas las pruebas que se aportaron con el libelo de la demanda y las que se anexaron en el momento de la articulación probatoria, por todas las razones antes expuestas y en vista del incumplimiento de las obligaciones contractuales de la accionada, y la insolvencia de la misma, solicito a este Tribunal se sirva ordenar el desalojo del local comercial objeto de la controversia con todos los pronunciamientos de Ley, y se condene a la parte accionada al pago de las costas procesales inclusive honorarios profesionales de abogados.”. Por su parte del co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Emigdio Pérez, alegó, “siendo hoy la oportunidad procesal para que se de cómo en efecto se da la audiencia preliminar del presente caso, en la cual se regularan las pruebas que en el respectivo lapso deben consignarse para posteriormente evacuarse, al respecto debo señalar: oída la explanación de mi contra parte, donde expresa correctamente que en fecha 02 de febrero de 2015, se tuvo lugar la audiencia de conciliación en las aficionas del SUNDDE, mi contra parte expresa que recibieron un pago por intermedio de depósito bancario en el cual posteriormente le fue devuelto el cheque por carecer de fondos, el no expresa que ese dinero fue recibidos por parte de su representada, según sus dichos que expresa en el libelo de demanda en el folio dos en las tres primeras líneas de su reverso, dejo constancia de esto, porque estamos en presencia de la mala fe de mi contra parte, por cuanto aun cuando recibió el dinero de los cánones de arrendamiento de las cinco cuotas vencidas para ese momento, hasta la fecha de hoy a la celebración de la presente audiencia, mi contraparte Centro Comercial Los Jardines, representada por el abogado José Ortega Núñez, no ha emitido las facturas a que corresponde el artículo 30 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, si bien es cierto, aquellos cinco cánones de arrendamiento y los anteriores a la presente relación arrendaticia, han sido cancelados también es cierto, que el arrendador no ha cumplido con la obligación establecida en el artículo 30 del Decreto Ley in comento, es así que dicho artículo en su inicio dice textualmente el arrendador queda obligado emitir una factura por concepto de pago recibido, a cuenta del arrendamiento contratado, la factura deberá contener detalladamente la discriminación del pago, el periodo a que corresponda, así como dar cumplimiento a la normativa que establezca el órgano con competencia Tributaria, siendo el presente acto, un acto para depurar cuales son las pruebas y lo que se pretende probar en su respectiva oportunidad le solicitaré al Tribunal que mi contraparte muestre el evalúo hecho por el SUNDDE para establecer el valor del inmueble para así poder aplicar la fórmula de cálculo para el canon de arrendamiento establecido en el artículo 32 del presente decreto ley in comento, es oportuno señalar a este digno Tribunal que la presente Ley de regulación de los cánones de arrendamiento de locales comerciales se motiva, por los abusos que venían sucediendo a lo largo y ancho de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicitaré a este digno Tribunal oficie al SUNDEE como único órgano rector encargado de la fijación de los cánones de arrendamiento según lo que establece en su artículo 32, por cuanto para el momento en que se firmó aquel contrato, fue unilateralmente que el arrendador fijó el canon de arrendamiento en bolívares veinte mil, es de hacer notar que de probarse como se va a dar que el canon de arrendamiento es ilegal el monto de la presente demanda de desalojo no se corresponderá, en otro orden de ideas la no adimpletis contractus, especifica cumple tu para poder cumplir yo, si bien es cierto existe mala fe de mi contraparte, no es menos cierto tampoco cumple con sus obligaciones, además de haber engañado a mi representado, por cuanto en aquella audiencia del 02 de febrero de 2015, mi contra parte quedo de acuerdo de que iba a entregar dichas facturas dadas las circunstancias de hecho que no lo ha cumplido en su debida oportunidad solicitare a este digno Tribunal de acuerdo al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, que exhiba los documentos atinentes a demostrar si el Centro Comercial Los Jardines mando hacer dichas facturas con cual tipografía o en su defecto el permiso especial que otorga el órgano competente en materia Tributaria para la realización de las facturas, o sea, aclaro, que presente la factura de la tipografía donde se mando hacer las facturas para el cobro de los cánones de arrendamiento, o en su defecto el oficio emitido por el SENIAT para realizar las respectivas facturas”
De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda, en su contestación y en la Audiencia Preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar si la parte demandada esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial supra identificado, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, lo cual motiva la presente demanda por Desalojo, por falta de pago, fundamenta en el artículo 400, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien de lo anteriormente el Tribunal deja así fijado los hechos y los límites de la controversia y abre un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,


Abog. Ismary Lara