REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2016-000677

Vista la demanda de prescripción Adquisitiva, presentada por la ciudadana KARELY YASMIN CARMONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.140.669, asistida por la abogada CHINTHIA ZULEIMA MORALES PEÑALOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.774, mediante la cual expone en su petitorio que se admita la demanda y se ordene la comparecencia del ciudadano FRANCISCO VADILLO BAJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.082.096, asimismo solicita se declare con lugar la prescripción adquisitiva a favor de la demandante, que declarada con lugar la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada sea remitida su copia certificada con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo a los fines que se protocolice la sentencia sea reconocida como nueva propietaria la ciudadana KARELY YASMIN CARMONA PEREZ, arriba identificada.

Ahora bien, dispone el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

La competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan; aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Al respecto establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Cabe destacar que por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, atribuyéndole a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, el conocimiento en primera instancia, de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U. T.), según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; la competencia para asuntos contenciosos, son de la competencia de los Juzgados de Municipio; siendo necesario igualmente precisar que en los juicios de prescripción adquisitiva, deben tomarse en consideración, tanto la competencia territorial, como la que emana de la cuantía.
Observándose en el caso sub examine, que la estimación de la demanda lo fue por la cantidad de TRESCIENTOS TREIHNTA OCHENTA BOLIVARES (Bs. 330.080,00) equivalentes a UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS DECIMAS (1.864.86 UT), de lo que se desprende que por efecto de dicha cuantía, sería el Juzgado competente para conocer de la presente causa, un Juzgado de Municipio, sin embargo, cabe destacar, que sobre este particular, nuestro legislador le asignó competencia directa a los jueces de primera instancia para conocer sobre los juicios referidos específicamente a la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sin nada disponer sobre la cuantía, por lo cual la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil le corresponde conocer las acciones de prescripción adquisitiva, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 13 de abril del año 2000, en el expediente Nº 00-004, caso: Rosa Matilde Lara de Lindado & Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., en la cual estableció lo siguiente: “…Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae), es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
(…) En consecuencia, la Sala estima que en el caso sub-judice, deb ido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y según la competencia vertical jerárquica superior, el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del tribunal a-quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
(…) Por tal razón, esta Sala considera a los fines de mantener la integridad de la ley, que la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se declaró incompetente y anuló la sentencia del juzgado a-quo, es nula y debe quedar sin efecto, por ser el mencionado juzgado superior competente para conocer del mérito de la apelación ejercida contra el fallo del juez de la causa. Así se decide…”

Así mismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Exp Nº 2003-000113 de fecha 16 de marzo de 2005, señaló lo siguiente: “(…) se reitera el criterio sostenido en la sentencia Nº 45 publicada el 25 de noviembre de 2004, recaída en el expediente Nº 01-000052 de esta misma Sala, la cual también recogió el principio perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía al momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causas de cambios que se generen en el curso del proceso.

En este orden de ideas, tenemos conforme a los criterios jurisprudenciales arriba transcritos y la norma supra señalada, que en el caso de marras (prescripción adquisitiva), no pueden ser aplicable las reglas referente a la cuantía de la demanda, contenidas en la Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 2 de abril de 2009, la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en cuanto a la cuantía y otros; vale decir, que en el caso bajo estudio debe prevalecer lo establecido impositivamente por el legislador en cuanto al conocimiento expreso de la norma 690 del Código de Procedimiento Civil, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas, lo cual se aplica al asunto bajo estudio.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí suscribe en estricta aplicación de lo establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, articulo 690, que estableció la competencia expresa de los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de los procesos de acción de prescripción adquisitiva, en virtud de lo cual, es forzoso para este Tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, su incompetente y en virtud de ello declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se dispondrá.-

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente expediente con motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que sea distribuido al Juzgado que en definitiva conozca del presente expediente, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley, y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Junio de 2016. AÑOS: 206º y 157º.
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Alexander Arias León

La Secretaria,

Abg. Magbis Mago de Martínez
En esta misma fecha anterior, se publicó previa formalidades de Ley, la sentencia que antecede siendo las 12:07 p.m. Conste; La Secretaria,

Abg. Magbis Mago de Martínez