REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO PRINCIPAL: CC-1.065-10
PARTE
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN FRANCO HERNANDEZ, EMILIA LUISA FRANCO HERNANDEZ y BETTI MARIA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.669.536, V-3.672.041 y V-3.669.999, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de representantes de la Sucesión FRANCO HERNANDEZ.
PARTE
DEMANDADA: SERGIO TROVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.470.778.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: YOER MENESES VIVENES, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.962.
MOTIVO: DESALOJO
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente demanda por DESALOJO, intentada por los ciudadanos LUIS BELTRAN FRANCO HERNANDEZ, EMILIA LUISA FRANCO HERNANDEZ y BETTI MARIA FRANCO, arriba identificados, en su carácter de representantes de la Sucesión FRANCO HERNANDEZ en contra del ciudadano: SERGIO TROVO, arriba identificado.-
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 02 de junio del 2005, celebró contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano Sergio Troro, acordando un (1) año fijo prorrogable hasta el 02 de junio de 2006, por un canon de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, por mensuales vencidas los primeros dos (2) días de cada mes, que el arrendatario desde el dos (2) de abril del año 2007, no ha cancelado las mensualidades adeudando hasta la presente fecha, correspondiente a cuarenta y dos (42) mensualidades , encontrándose en un estado de insolvencia, …que por los motivos descritos demanda la acción de desalojo, para que se de por resuelto de contrato de arrendamiento, en realizar la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, en pagar la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 25.200,00), por concepto de canon de arrendamiento vencidos y no pagados , y en pagar las pensiones que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, cancelar los servicios públicos en caso de encontrarse insolvente el pago de éstos, en pagar la cantidad de Dos Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) por cobranzas extrajudiciales, el pago de las costas y costos procesales.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2010, compareció el demandado solicitando inspección judicial en el inmueble objeto de este juicio, asimismo solicitó copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente, las cuales fueron acordadas en fecha 18 de octubre de 2010.
En fecha 19 de octubre de 2010, el demandado dio contestación en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho de la demanda, negando que le puedan solicitar el pago o resolución de un supuesto contrato verbal de arrendamiento falsamente acordado en fecha 02 de junio de 2005… que conforme documento de construcción autenticado en fecha 27 de octubre de 2004, se evidencia que el ciudadano BLAS MOLINA NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-4.957.441, le construyó desde el mes de junio de 1.985 hasta mediados de octubre de 2003, unas Bienhechurías y mejoras por lo que es propietario del inmueble objeto de este juicio, que el contrato es ineficaz e inexistente, niega que pueda hacer entrega del inmueble puesto que no existe ningún contrato, así como que deba pagar las costas procesales… solicita se revoque la medida de secuestro , solicita se declare la inexistencia e ineficacia del contrato de arrendamiento verbal que se pretende hacer valer en el juicio, se revoque el secuestro y sin lugar la acción intentada.
En fecha 21 de octubre de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2010.
En fecha 26 de octubre de 2010, se declaró desierto el acto de declaración de testigo.
Seguidamente en esa misma fecha anterior, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Elia Josefina Matute Lara, testigo promovida por la parte demandada, así como a la declaración de la ciudadana Carla Emilay Ballesta García.-
Seguidamente este Tribunal en esa misma fecha anterior se trasladó y constituyó para practicar inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.-
En fecha 01 de noviembre de 2010, la parte demandada mediante diligencia hizo valer los documentos impugnados por la contraparte.
En esa misma fecha anterior, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de la parte actora, lo cual negó este Tribunal mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2010.
En fecha 04 de noviembre de 2010, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 08 de noviembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
En fecha 07 de diciembre de 2010, la parte demandada renunció a la prueba de posiciones juradas.
En fecha 15 de diciembre de 2010, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2011, se ordenó certificar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la culminación del lapso probatorio hasta el día 06 de abril de 2011, lo cual se cumplió en esa misma fecha.
En fecha 29 de junio de 2011, la parte demandada solicitó inspección judicial en el inmueble objeto de este juicio, en fecha 30 de junio de 2011, se acordó mediante auto el traslado y constitución del Tribunal.
En fecha 13 de julio de 2011, se declaró desierto el traslado del Tribunal para la práctica de inspección judicial solicitada.
En fecha 15 de julio de 2011, este Tribunal ordenó la paralización de la presente causa.
En fecha 09 de enero de 2012, se ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2015, la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez y notificación de la contraparte.
En fecha 08 de enero de 2016, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 03 de febrero de 2016, la Alguacil del Tribunal dejó constancia que el abogado Ricardo Bajares le manifestó que no le recibía la boleta ya que no tenía facultad por cuanto el poder le había sido revocado.
En fecha 12 de febrero de 2016, la parte demandada solicitó que la notificación de la parte actora se efectuara en el domicilio procesal, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016.
En fecha 24 de febrero de 2016, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al ciudadano PEDRO SUAREZ ZABALA, quien manifestó ser cuñado del ciudadano LUIS FRANCO, esposo de la ciudadana EMILIA LUISA FRANCO HERNANDEZ, demandante en la presente causa, comprometiéndose a entregársela.
II
MOTIVOS PARA DECIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el desalojo de un inmueble del cual alega haberlo otorgado en arrendamiento al demandado y que éste ha incurrido en falta de pago y en base a la causal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fundamenta su pretensión; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada en su defensa negó la existencia de la relación arrendaticia atribuyéndose la propiedad del inmueble señalado en el escrito libelar con fundamento en titulo de construcción de las bienhechurias existentes.
Vistos los alegatos de las partes esta Juzgadora procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas en este juicio, por ambas partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó el mérito favorable de autos, sin indicar hechos específicos que pretende demostrar, en tal sentido, constituye una promoción genérica de pruebas, que en modo alguno conforme criterio del Tribunal Supremo de Justicia obliga al Juzgador a análisis alguno. Así se declara.
Ratifica los anexos marcados A y B anexos a la demanda y la certificación de consignación de cánones emitida por este Tribunal conforme expediente N° S-1.414-10, donde consta que no está pagando; al respecto debe señalar este Juzgador que revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se observan los señalados anexos con la demanda, ni la aludida certificación, por lo cual nada se valora al respecto. Así se declara.-
Promovió prueba de informes a los fines que la oficina de Catastro informe sobre el inmueble objeto de este juicio en relación a los propietarios, cursa en autos resultas emanadas del mencionado ente remitiendo la información requerida por este Tribunal dejando constancia de la propiedad del inmueble, sin embargo, deja establecido este Juzgador que en modo alguno se discute el derecho de propiedad en la presente causa por lo cual considera impertinente dicha prueba. Así se declara.
Promueve recibo de pago de impuestos municipales, se evidencia al folio cuarenta y seis (46) de este expediente recibo N° 00-0136188, emanado de la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, aún cuando es un documento administrativo que en modo alguno requiere de ratificación no e menos cierto que tal como se dejó establecido anteriormente no está en discusión en este juicio la propiedad del inmueble en cuestión, por lo cual considera quien sentencia que dicha instrumental nada aporta a la solución de la controversia. Así se declara.-
Promueve marcado con la letra B, declaración sucesoral de fecha 15 de agosto de 1991, y documento de propiedad certificado por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de mayo de 1.973, con la primera documental queda demostrada la cualidad de herederos de los demandantes que aún cuando no está en discusión tal condición no es menos cierto que éstos invocan sus derechos en representación de una sucesión y tal sentido se le otorga valor probatorio; en relación al segundo documento relativo a la propiedad, considera este Juzgador dejar establecido una vez mas que en modo alguno está en discusión el derecho de propiedad y por lo tanto se desecha dicho instrumento. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió prueba testimonial de las ciudadanas JOSEFINA MATUTE y CARLA BALLESTAS, por cuanto cursa en autos declaración de las mencionadas ciudadanas sin que las mismas incurrieran en contradicciones, declarando respecto a los hechos dirimidos en la presente controversia, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los recibos de pago del supuesto canon de arrendamiento correspondientes al periodo Junio de 2005 a Febrero de 2007; al respecto debe señalar este Tribunal que si bien es cierto que admitió la promoción de dicha prueba no es menos cierto que la parte promovente no cumple con los supuestos previstos en la citada norma, puesto que desnaturaliza la prueba debido a que no aporta copia simple de los documentos cuya exhibición pretende ni medio probatorio que evidencie que se hayan en poder de la contraparte, por lo cual nada se valora al respecto. Así se declara.
Promovió las documentales contentivas de: Titulo de construcción y propiedad autenticado en fecha 27 de octubre de 2004, acta de defunción de su padre Sergio Trovo, donde consta la dirección, constancia de residencia, donde se deja constancia de la dirección, así como declaración de fe jurada, cuadro de póliza y registro de vehículos donde consta la misma dirección; si bien es cierto que la parte promovente presentó originales ad efectum vivendi debido a la impugnación realizada por su contraparte, sin embargo, considera este Juzgador que dichas instrumentales en nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se declara.
Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de este juicio, la cual fue realizada por este Tribunal en la oportunidad establecida para ello, sin embargo, tal como se ha dejado establecido en los términos que anteceden se discute en la presente causa la existencia o no de la relación arrendaticia no recayendo la inspección judicial sobre los hechos controvertidos por lo cual se desecha. Así se declara.-
Valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio, este Sentenciador procede a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, de la siguiente manera:
Señala nuestra doctrina que el contrato de arrendamiento constituye una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados; a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo se obliga a cancelar. Esta cesión a cambio de un precio implica, de modo evidente, la voluntaria y temporal renuncia a algunos atributos de la propiedad por parte del dueño de los bienes objeto del contrato.
En cuanto a la segunda de las obligaciones principales en una relación arrendaticia, como lo es el pago del canon de arrendamiento, ésta debe ejecutarse en las fechas convenidas en el contrato. Por otra parte, el pago del canon, viene a constituir desde el punto de vista del arrendador, la causa del contrato y las partes pueden convenir en las modalidades de pago del canon, es decir, mensuales, trimestrales, semestrales o anuales.
Ahora bien, es importante destacar que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, le corresponde al arrendatario y no al arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, y aunado a ello es preciso destacar que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio.
A tenor de lo antes expuesto la carga probatoria de la parte actora recae únicamente en demostrar la existencia de la obligación habiendo señalado, que existe un contrato verbal, el cual la parte demandada negó por lo que de esta manera queda evidentemente que reposa sobre la parte actora la carga procesal de demostrar la existencia de la obligación y en consecuencia la relación arrendaticia existente entre las partes.
El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.
Ahora bien, considera esta quien sentencia señalar, que de autos se evidencia que la presente causa inicia con escrito libelar presentado por la parte actora en la cual expone que es propietaria de un inmueble que cedió en arrendamiento al demandado, aduciendo que el mismo fue celebrado de forma verbal.
Por cuanto de las actas procesales se observa que ambas partes se atribuyen un derecho de propiedad que no es materia de discusión en los casos de arrendamiento, vemos entonces, que se trataría de un asunto de analizar quién tiene mejor título, lo cual, debe encuadrarse en tal caso por otra acción, y no en un desalojo arrendatario por falta de pago, no correspondiéndole a este Sentenciador emitir pronunciamiento alguno respecto al derecho de propiedad que se arguyen ambas partes, en tal sentido, procederá a verificar los supuestos de procedencia del desalojo, que fue la acción escogida por la parte demandante para dirimir esta controversia.
En este orden de ideas, debe este Juzgador dejar claro que, tal como ha sido establecido por la doctrina, que el desalojo por la falta de pago de dos o más mensualidades correspondientes al canon arrendaticio, puede ser solicitado por el arrendador aun cuando este no sea el propietario, lo que, a todas luces demuestra que la sentencia que el órgano jurisdiccional pronuncie, en su caso, en nada va a afectar a aquél que se atribuya la cualidad de propietario, pues el objeto del desalojo no es más que poner fin a una relación contractual con la consecuente desocupación del inmueble objeto de esa relación mas no afecta en nada el derecho de propiedad sobre dicho inmueble. Así se declara.
Así las cosas, la causal en la cual la accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.-
En este sentido, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:
1) Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado
2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.
Vistos los alegatos y las pruebas aportadas en autos, se observa que ante la negativa de la parte demandada respecto a la relación arrendaticia, esta carga correspondía a la parte actora, quien alegó en su escrito libelar que mantiene dicha relación desde el 02 de junio de 2005, de manera verbal por un contrato a tiempo determinado; sin embargo, ésta no logró demostrar tal situación por medio de prueba alguna, quedando sólo en una afirmación de hecho, y lo cual era carga procesal de la demandante para la procedencia de la presente acción y no lo hizo, ya que en modo llevó a la convicción de este Juzgador de los hechos señalados en su escrito de demanda y por lo cual no se demuestran los supuestos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la norma citada supra para la procedencia de la acción. Así se declara.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Asimismo contempla nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, razón por la cual considera quien aquí sentencia que no habiendo demostrado la parte actora a través de medios probatorios fehacientes, sin género de dudas, el contrato verbal de arrendamiento objeto de esta causa y ante la negativa de la relación arrendaticia alegada por la parte demandada, resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente acción, como así será declarado en el dispositivo de este fallo.- Así se declara.-
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión de los ciudadanos LUIS BELTRAN FRANCO HERNANDEZ, EMILIA LUISA FRANCO HERNANDEZ y BETTI MARIA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.669.536, V-3.672.041 y V-3.669.999, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de representantes de la Sucesión FRANCO HERNANDEZ, a través del juicio por DESALOJO intentado en contra del ciudadano SERGIO TROVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.470.778. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los ----- (--) días del mes de ------ de Dos Mil Dieciséis (2.016) - Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JAVIER ALEXANDER ARIAS LEON LA SECRETARIA,
ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,
ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ
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