Vista y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui presentada por el ciudadano ALI RICARDO ROJAS SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nros. V-21.387.375, donde solicita se le declare UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la de cujus YSNARKIN DEL VALLE SILVA CEDEÑO, quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-8.290.173, fallecida ab-intestato en el Centro Medico Zambrano, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día diecinueve (19) de marzo del año Dos Mil dieciséis (2016), como lo indica Acta de Defunción Nº 565, Expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral de Barcelona Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui.
En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente solicitud y se acordó tomarles declaración a los testigos que presenta la parte interesada.
En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), se recibió las declaraciones de la ciudadana YANETZY MARGARITA CARRERA FARIAS titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.716.379, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la avenida Principal de Naricual, Sector las Acacias de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, y ciudadana PETRA MARIA QUIJADA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.679.352, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Conjunto residencial Coco Guaica, Torre A, piso 15, apartamento A-15-2, avenida Intercomunal, de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui. Quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por el peticionante debidamente asistido por su abogado.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL FALLO ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Solicita el peticionante que se le declare UNICO Y UNIVERSAL HEREDEROS de la de cujus YSNARKIN DEL VALLE SILVA CEDEÑO, quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-8.290.173, fallecida ab-intestato en el Centro Medico Zambrano, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día diecinueve (19) de marzo del año Dos Mil dieciséis (2016), como lo indica Acta de Defunción Nº 565, Expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral de Barcelona Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui.
Quien fundamenta su solicitud en que se le declare como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los bienes dejados por la extinta YSNARKIN DEL VALLE SILVA CEDEÑO de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal esta regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937: Así Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”. y el articulo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En tal sentido las normas del código civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capitulo I, del titulo II, del código civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el articulo 822 establece: “al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones esta legalmente comprobada” Y el articulo 825 dispone: “la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos, y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste, corresponde a los hermanos y los sobrinos expresados. A falta cónyuge, ascendiente hermano y sobrinos sucederá al De Cujus sus otros colaterales sanguíneos”.

De todo ello se evidencia que existiendo hijo sobreviviente, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este tribunal y analizadas las declaraciones de los ciudadanos: YANETZY MARGARITA CARRERA FARIAS titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.716.379 y PETRA MARIA QUIJADA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.679.352, Supra identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes y favorablemente dichas testimóniales de conformidad con el articulo 508 del Código del Procedimiento Civil.
Dichas testimoniales se adminiculan al Acta de Defunción de la DE CUJUS Supra señalada, acta de nacimiento del ciudadano ALI RICARDO ROJAS SILVA, así como copia de la cedula de identidad del ciudadano antes mencionado, motivo por el cual se declara su condición como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana YSNARKIN DEL VALLE SILVA CEDEÑO.

Por todos los fundamentos de derechos expuestos este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA al ciudadano: ALI RICARDO ROJAS SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nros. V-21.387.375. Y así se Declara.-

Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión para su archivo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Con sede en la Ciudad de Barcelona, a los catorce (14) día del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. LISBETH MADRID MARCANO.
En ésta misma fecha, siendo las (10:03 AM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. LISBETH MADRID MARCANO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA