Vista y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui presentada por los ciudadanos INES MARIA BRITO DE BELLO, JESUS RAFAEL BELLO BRITO, LOURDES MARIA BELLO DE LISTA, YANET DEL VALLE BELLO BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-2.801.934, V-8.331.162, V-8.331.168, V-8.334.759, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OMAR EL SOUKI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.499; donde solicitan se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RAFAEL ANTONIO BELLO, quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-2.795.063, fallecido ab-intestato en Nueva Barcelona, Avenida Costanera residencias Nueva Guaica Edificio 4P, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día once (11) de febrero del año Dos Mil dieciséis (2016), como lo indica Acta de Defunción Nº 279, Expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral de Barcelona Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui.
En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente solicitud y se acordó tomarles declaración a los testigos que presenta la parte interesada.
En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), se recibió las declaraciones del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MENDEZ MIRIMIRE titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.172.868, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la avenida Bella Vista, Urbanización bella Vista, carrera 1, manzana 14, casa 08, de la ciudad de Maturín, y ciudadana ALBA ROSA MOLINA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.362.185, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la urbanización los Jardines , calle 2, casa nro. 10, de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui. Quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por el peticionante debidamente asistido por su abogado.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL FALLO ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Solicitan los peticionantes que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RAFAEL ANTONIO BELLO, quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-2.795.063, fallecido ab-intestato en Nueva Barcelona, Avenida Costanera residencias Nueva Guaica Edificio 4P, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día once (11) de febrero del año Dos Mil dieciséis (2016), como lo indica Acta de Defunción Nº 279, Expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral de Barcelona Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui.
Quienes fundamentan su solicitud en que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el extinto RAFAEL ANTONIO BELLO, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal esta regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937: Así Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”. y el articulo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En tal sentido las normas del código civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capitulo I, del titulo II, del código civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el articulo 822 establece: “al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones esta legalmente comprobada” Y el articulo 825 dispone: “la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos, y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste, corresponde a los hermanos y los sobrinos expresados. A falta cónyuge, ascendiente hermano y sobrinos sucederá al De Cujus sus otros colaterales sanguíneos”.
De todo ello se evidencia que existiendo viuda e hijos sobrevivientes, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este tribunal y analizadas las declaraciones de los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE MENDEZ MIRIMIRE titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.172.868 y ciudadana ALBA ROSA MOLINA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.362.185, Supra identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes y favorablemente dichas testimóniales de conformidad con el articulo 508 del Código del Procedimiento Civil.
Dichas testimoniales se adminiculan al Acta de Defunción del DE CUJUS Supra señalado, acta de Matrimonio entre la ciudadana INES MARIA BELLO y el de Cujus, originales de las Actas de nacimiento de los ciudadanos JESUS RAFAEL BELLO BRITO, LOURDES MARIA BELLO DE LISTA, YANET DEL VALLE BELLO BRITO, así como copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados, motivo por el cual se declara su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAFAEL ANTONIO BELLO.
Por todos los fundamentos de derechos expuestos este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA a los ciudadanos: INES MARIA BRITO DE BELLO, JESUS RAFAEL BELLO BRITO, LOURDES MARIA BELLO DE LISTA, YANET DEL VALLE BELLO BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-2.801.934, V-8.331.162, V-8.331.168, V-8.334.759, respectivamente. Y así se Declara.-
Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión para su archivo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Con sede en la Ciudad de Barcelona, a los catorce (14) día del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. LISBETH MADRID MARCANO.
En ésta misma fecha, siendo las (09:23 AM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. LISBETH MADRID MARCANO.
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