Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JESÚS GEREMIAS JAIMEZ VERA y EGLA MARINA MÁRQUEZ DE JAIMEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.087.657 y V-8.336.149 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILFREDO JOSÉ CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.190; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) ante la Registradora Civil del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 359, que en original certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de nombre DARWIN JESÚS JAIMES MÁRQUEZ, YUNEISIS CRISTINA JAIMEZ MÁRQUEZ, YONEIDY DEL VALLE JAIME MÁRQUEZ, JOSELYN ELENA JAIMEZ MÁRQUEZ, venezolanos, todos mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad nros. V-17-.732.032, V-17.411.890 V-25.518.063, V-24.828.366. Igualmente, expresaron no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el veintisiete (27) de agosto del año 1994, como se evidencia en copias de cedulas de Identidad que acompañaron a la presente solicitud, cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), se libró boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que se encuentre de guardia en materia de Familia, la cual fue debidamente citada en fecha dos ( 02) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JESÚS GEREMIAS JAIMEZ VERA y EGLA MARINA MÁRQUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de Identidad Nros. V-8.087.657 y V-8.338.149, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído ante el Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y así se decide.
Visto que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.
Notifíquese, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. LISBETH MADRID MARCANO.
En ésta misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (12:50 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. LISBETH MADRID MARCANO.
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