I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte demandante: Sociedad Mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTRIZ PAPAJHON C.A. constituida e inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la circunscripción del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 32, tomo A-03, de fecha 25 de febrero de 2004.
Apoderado judicial de la parte demandante: abogada en ejercicio YUMELIS ELENA BARROSO, venezolana, mayor de edad yt titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.218.285, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 144.193; según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, anotada en los libros de autenticaciones, bajo el Nro. 25. de fecha 16 de septiembre de 2015.
Parte demandada: LAWREMCE LEWIS LOEBE PEREZ, venezolanos, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.380.223.
II
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), fue recibida la presente Demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), presentada por la Abogada en ejercicio YUMELIS ELENA BARROSO, venezolana, mayor de edad yt titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.218.285, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 144.193; según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, anotada en los libros de autenticaciones, bajo el Nro. 25. de fecha 16 de septiembre de 2015, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTRIZ PAPAJHON C.A. constituida e inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la circunscripción del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 32, tomo A-03, de fecha 25 de febrero de 2004.
En fecha 21-04-2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YUMELIS ELENA BARROSO, supra identificada, a los fines de señalar nueva dirección del demandado.
En fecha 02-05-2016, este Tribunal dicto auto a los fines de instara al parte actora a corregir errores en el Libelo de la Demanda.
En fecha 10-05-2016, fue recibido escrito de subsanación suscrito por la Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 30-05-2016 fue recibida diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YUMELIS ELENA BARROSO, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita el Instrumento Poder que corre Inserto en el presente expediente.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte actora presenta demanda por cobro de Bolívares vía intimación, fundamentando su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, asimismo acompaña al libelo los siguientes documentos:
• Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, en fecha 16 de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual el ciudadano JOHN ALEJANDRO APONTE HERRERA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTRIZ PAPAJOHN CA. Otorga PODER JUDICIAL GENERAL a la Abogada en ejercicio YUMELIS BARROSO, plenamente identificada en autos.
• Orden de servicio de fecha 26-11-2015, emitida por el CENDRO DIAGNOSTICO AUTOMOTRIZ PAPAJOHN C.A.; AV. FUERZAS ARMADAS NRO. 1-34, SECTOR LA ADUANA, BARCELONA EDO. ANZOATEGUI, que riela al folio trece (13) del presente asunto.
• Factura Nro. 012279, de fecha 16-03-2016, emitida por el CENDRO DIAGNOSTICO AUTOMOTRIZ PAPAJOHN C.A.; AV. FUERZAS ARMADAS NRO. 1-34, SECTOR LA ADUANA, BARCELONA EDO. ANZOATEGUI; que riela al folio catorce del presente asunto.
Estando en la oportunidad procesal para verificar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, pasa este Juzgador a estudiar si se cumplen los extremos de Ley.
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
“Artículo 643.El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:
“Articulo 640.Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo"
De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, por cuanto deduce este operador de justicia que existe una prohibición legal cuando el legislador expresa: "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) " (extracto del Código de Procedimiento Civil).
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
a) Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
b) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Subrayado del Tribunal).
En relación al documento fundamental de la presente demanda, a saber, la factura 012279, de fecha 16-03-2016, en su parte final reza textualmente: “CLAUDIO PANCHO MUCHAS GRACIAS POR SU COMPRA PAGADO a2DOC•00012279” así se observa que la misma tiene la condición “pagada”, y en virtud de lo supra indicado, es necesario analizar los extremos de ley a los fines de verificar la procedencia de esta vía para al cobro de una cantidad de dinero liquida y exigible.
Si bien es cierto puede ser considerada liquida las cantidades de dinero que pretende cobrar la parte actora, ya que en efecto “líquido”, es lo claro y cierto en cantidad o valor ; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones, en el caso bajo estudio no puede considerarse exigible el monto estimado por la parte actora, por cuanto este Juzgador considera que no están llenos los extremos de ley para que su pretensión sea admisible por el procedimiento monitorio de Intimación.
Corolario de lo anterior, estima este servidor que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte que inicia el procedimiento vía intimación, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, razón por la cual se declara Inadmisible la presente demanda incoada por la abogada en ejercicio YUMELIS ELENA BARROSO, venezolana, mayor de edad yt titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.218.285, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 144.193
IV
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), presentada por la Abogada en ejercicio YUMELIS ELENA BARROSO, venezolana, mayor de edad yt titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.218.285, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 144.193; según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, anotada en los libros de autenticaciones, bajo el Nro. 25. de fecha 16 de septiembre de 2015, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTRIZ PAPAJHON C.A. constituida e inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la circunscripción del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 32, tomo A-03, de fecha 25 de febrero de 2004.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día veinte (20) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ
En ésta misma fecha, siendo las doce del mediodia (12:00 M.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ
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