Vista y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha uno (01) de marzo de 2016 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui presentada por la ciduadana YOLIMAR CORTEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.281.345, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ZENAID BARRIOS. Venezolana, inscrita en el IPSA, bajo los Nros. 110.464, donde solicita se les declare, conjuntamente con el ciudadano: JESUS ALFONZO GUATARAMA CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V-25.993.670, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RICHARD ALEXANDER GUATARAMA ATAY quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-8.254.277, fallecido ab-intestato en la Urbanización policial 29 de marzo, vereda 02, sector 02, casa Nro. 63-98, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, el día siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), según consta en acta de defunción Nro. 2350, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui.
En fecha quince (10) de marzo de 2016, se admitió la presente solicitud y se acordó tomarles declaración a los testigos que presenta la parte interesada.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, se recibió las declaraciones de la ciudadana VALERIA VALDERRAMA CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.687.135, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Camino Nuevo, vereda 2, Numero 73, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, y ciudadano ADRIAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.168.655, con domicilio en Camino Nuevo, vereda 72, Numero 71, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por el peticionante debidamente asistido por su abogado.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL FALLO ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Solicita la peticionante que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus RICHARD ALEXANDER GUATARAMA ATAY, quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-2.927.474, fallecido ab-intestato en la Urbanización policial 29 de marzo, vereda 02, sector 02, casa Nro. 63-98, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, el día siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), según consta en acta de defunción Nro. 2350, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui., a su persona y el ciudadano: JESUS ALFONZO GUATARAMA CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V-25.993.670, cónyuge e hijo sobrevivientes del causante.
Quien fundamenta su solicitud en que se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el extinto RICHARD ALEXANDER GUATARAMA ATAY, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal esta regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937: Así Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”. y el articulo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En tal sentido las normas del código civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capitulo I, del titulo II, del código civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el articulo 822 establece: “al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones esta legalmente comprobada” Y el articulo 825 dispone: “la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos, y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste, corresponde a los hermanos y los sobrinos expresados. A falta cónyuge, ascendiente hermano y sobrinos sucederá al De Cujus sus otros colaterales sanguíneos”.
De todo ello se evidencia que existiendo cónyuge e hijos sobrevivientes, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este tribunal y analizadas las declaraciones de los ciudadanos: VALERIA VALDERRAMA CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.687.135, y ADRIAN BARRIOS, titular de la Cedula de identidad Nro. V-3.168.655, Supra identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes y favorablemente dichas testimóniales de conformidad con el articulo 508 del Código del Procedimiento Civil.
Dichas testimoniales se adminiculan a la copia certificada del acta de defunción del DE CUJUS Supra señalado, asimismo acta de matrimonio original que acompaña a la presente solicitud, del de cujus y la ciudadana YOLIMAR CORTEZ BRITO; y Acta de Nacimiento en original, del ciudadano JESUS ALFONZO GUATARAMA CORTEZ, así como las copias de cedulas de identidad de los ciudadanos antes identificados, motivo por el cual se declara su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RICHARD ALEXANDER GUATARAMA ATAY.
Por todos los fundamentos de derechos expuestos este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA a los ciudadanos: YOLIMAR CORTEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.281.345 y a su hijo JESUS ALFONZO GUATARAMA CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V-25.993.670. Y así se Declara.-
Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión para su archivo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Con sede en la Ciudad de Barcelona, a los 06 días del mes de junio de 2016.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
|