I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: TOMÁS ENRIQUE TOCUYO VALLEJO y SARAY NAZARETH JIMENEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.537.526 y V-24.519.792, respectivamente.
Abogado Asistente de los Solicitantes: JAVIER ORLANDO ESPINOZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.064.
Motivo: INADMISIBLE
Tipo Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

II
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), fue recibida la presente solicitud, se ordeno darle entrada y anotarse en los libros respectivos, presentada por los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE TOCUYO VALLEJO y SARAY NAZARETH JIMENEZ CORTEZ, antes identificados, debidamente asistidos de Abogado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de solicitud los cónyuges manifiestan lo siguiente:
“(…) nos encontramos separados de hecho desde el mes de junio del año 2015” (…) (transcrito del escrito de solicitud y negrillas del Tribunal).
También manifiestan en la Solicitud lo siguiente:
“(…) por lo tanto ha habido una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común” (…), “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente, que lo hace procedente habiéndose constituido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años”. (Transcrito del escrito de solicitud)
Visto el señalamiento de nuestra Norma Jurídica considera estrictamente necesario este operador de Justicia traer a colación el verdadero transcrito del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, cuyo texto expresa lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Se Desprende de la Norma patria que el principal requisito para que sea admitida la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual debe ser probado en el transcurso del proceso, pero aun así, debe haberse establecido en el escrito de solicitud de los cónyuges; en la presente solicitud es evidente que no se cumple los requisitos de Ley para que la misma sea Admitida, razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar Inadmisible la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE TOCUYO VALLEJO y SARAY NAZARETH JIMENEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.537.526 y V-24.519.792, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JAVIER ORLANDO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.064. En consecuencia, se acuerda la devolución del acta de matrimonio cursante al folio 3 y 4, dejando copia certificada en su lugar. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su archivo. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.(FDO)
En esta misma fecha, siendo las doce y veintiséis horas de la tarde (12:26 pm.), se dictó y publicó el anterior Decreto, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.(FDO)


BP02-S-2016-000989.
INADMISIBLE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.