REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

206º y 157º

SOLICITANTES: Ciudadanos ARGENIS JOSÉ RICARDI CEDEÑO y OLGA JOSEFINA GIL LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.695.788 y V-8.328.527, respectivamente, asistidos por la abogada LILI GARCÍA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.278.-

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2015-001949.-

En fecha 23 de noviembre del año 2015, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Argenis José Ricardi Cedeño y Olga Josefina Gil Lezama, anteriormente identificados, asistidos por la abogada Lili García Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.278, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha primero (1º) de marzo de 1984, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, estableciendo su domicilio conyugal en el sector las charas, calle el limón, casa S/N, callejón Altagracia, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que procrearon dos (02) hijos, de nombres Argenis José Ricardi Gil y Carlos Gualberto Ricardi Gil, mayores de edad, que se separaron de hecho en el mes de marzo del año 1995, por lo que solicitaron el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil (folios del 01 al 06).-

Por auto de fecha 25-02-2016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folios 08), librándose la compulsa correspondiente en fecha 30-03-2016, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 16-05-2016, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 10 al 13).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 16 de mayo del año 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ RICARDI CEDEÑO y OLGA JOSEFINA GIL LEZAMA, asistidos por la abogada LILI GARCÍA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.278. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 58, el día 01 de marzo del año 1984, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana. Conste.- EL SECRETARIO,

MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2015-001949