REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
206° y 157°
SOLICITANTES: Ciudadanos Reinaldo José Buriel Rondón e Idonelis del Carmen Arriojas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.274.521 y V-8.290.965, respectivamente, y ambos debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Daniel E. Rangel G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.072.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2016-000374.-
Se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Reinaldo José Buriel Rondón e Idonelis del Carmen Arriojas, anteriormente identificados y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Daniel E. Rangel G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.072, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 18 de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de la certificación del Acta de Matrimonio Nº 468 anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Democracia, Casa Nº 42, Guamachito, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Declararon que durante su unión matrimonial procrearon y concibieron dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre Jhonatan José Buriel Arriojas y Ariana Haidee Buriel Arriojas, quienes nacieron el 15 de marzo de 1993 y 26 de febrero de 1996, según consta de las Certificaciones de Acta de Nacimiento anexadas con las letras “B” y “C”. Expresaron además, que su relación matrimonial se mantuvo hasta el 20 de julio de 2001, fecha en la cual decidieron voluntariamente separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado, razón por la cual decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio. Manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes sujetos a liquidación. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudieron por ante este Tribunal a solicitar que se declare el divorcio, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Solicitaron que los documentos originales anexados les sean devueltos previa certificación en autos y que se suprimiera la Audiencia de Mediación de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Fijaron a los fines legales pertinentes para notificación el último domicilio conyugal. Pidieron la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (folios del 01 al vuelto del 09).-
Consta en autos, que el 28 de marzo de 2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 01 de abril de 2016, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios 10 y 11).-
El 23 de mayo de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 12 al 14).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 23 de mayo del 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos REINALDO JOSÉ BURIEL RONDÓN e IDONELIS DEL CARMEN ARRIOJAS, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL E. RANGEL G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.072. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 18 de diciembre de 1992, según consta de la certificación del Acta de Matrimonio N° 468, acompañada a los autos. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO
MNS/jgu
Asunto: BP02-S-2016-000374
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