REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
206° y 157°
SOLICITANTES: Ciudadanos Glenn Howard Abraham Aldao y Agueda Yajaira León González, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.171.650 y V-8.446.016, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Luz Stella Guerrero S. y Zenón Villarroel Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nros. 111.302 y 16.813, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2016-000398.-
Se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Glenn Howard Abraham Aldao y Agueda Yajaira León González, anteriormente identificados y debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Luz Stella Guerrero S. y Zenón Villarroel Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nros. 111.302 y 16.813, respectivamente, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 25 de septiembre de 2007, según consta del Acta de Matrimonio Nº 352, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Caracas con San José, Edificio Don Carmelo, Apartamento Planta Baja, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de febrero de 2012, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado, evitando todo contacto que no sea para tratar los asuntos concernientes de su hija Glenndys Yojaira Abraham León, quien es venezolana y nacida el 28 de marzo de 1990, según consta de la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1.228, la cual fue consignada a la presente solicitud marcada con la letra “B”. Que por las razones antes expuestas, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio. Expresaron además, que el único bien ganancial que existe es el cincuenta por ciento (50%) de las Acciones de la Empresa Mercantil Global Inspections Venezuela, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31372482-3, adquirida como socio, de las cuales le pertenece a la co-solicitante ciudadana Agueda Yajaira León González, un cincuenta por ciento (50%) de las acciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil. Asimismo, la prenombrada ciudadana cedió y renunció al cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden de la referida empresa, para cedérsela en su totalidad ciudadano Glenn Howard Abrahan Aldao. Declararon que los activos líquidos gananciales obtenidos de la Empresa Mercantil Global Inspections Venezuela, C.A., y depositados en el Banco por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00), que el co-solicitante ciudadano Glenn Howard Abrahan Aldao, cedió el cincuenta por ciento (50%), equivalente a Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), de los derechos adquiridos durante el matrimonio a su cónyuge ciudadana Agueda Yajaira León González, en Cheque de Gerencia Nº 62108257, emitido por el Banco Mercantil. Asimismo, la prenombrada ciudadana aceptó dicha cantidad por concepto de partición y liquidación de bienes gananciales obtenidos de la mencionada empresa, manifestando que no tiene nada que reclamar en cuanto a los derechos que se refiere el artículo antes citado. Solicitaron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que se declarre la disolución del vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Pidieron la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Por último, señalaron como domicilio procesal, la siguiente dirección: Avenida 5 de Julio, Edificio Eleggua, Piso 2, Oficina 07, Barcelona, Estado Anzoátegui (folios del 01 al 08).-
Consta en autos, que el 05 de abril de 2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 12 de abril de 2016, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios 12 y 13).-
El 24 de mayo de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Egris Lira Zambrano; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 07 al 09).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 24 de mayo del 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GLENN HOWARD ABRAHAM ALDAO y AGUEDA YAJAIRA LEÓN GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, y debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUZ STELLA GUERRERO S. y ZENÓN VILLARROEL MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nros. 111.302 y 16.813, respectivamente. En consecuencia; PRIMERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, el 25 de septiembre de 2010, según consta del Acta de Matrimonio Nº 325, acompañada a los autos en copia certificada. SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MNS/jgu
Asunto: BP02-S-2016-000398
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