REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

206° y 157°

SOLICITANTES: Ciudadanos Carmen Adelina González y Luis Miguel Paruta Caraguiche, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.255.224 y V-8.261.134, respectivamente, ambos domiciliados en el Sector Camino Nuevo de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la primera en la Calle Dividivi, Urbanización Virgen del Valle, Casa Nº 30, el segundo en la Calle Táchira, con Avenida Rómulo Gallegos, Casa Nº 5-155, y ambos debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Marilyn Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.719.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2016-000432.-

Se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Carmen Adelina González y Luis Miguel Paruta Caraguiche, ambos anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Marilyn Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.719, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que legalizaron su unión concubinaria el 11 de junio de 1986, cuando contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 128, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Táchira, con Avenida Rómulo Gallegos, Casa Nº 5-155, Barrio Camino Nuevo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de este Estado, donde convivieron hasta el mes de enero del año 2009, fecha en la cual decidieron separarse de hecho, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado. Declararon que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombres Betzabeth Del Carmen Paruta González, Gabriela Adriana Paruta González y Miguel Adolfo Paruta González, todos mayores de edad según consta de las Partidas de Nacimiento acompañadas a la presente solicitud marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, y que no adquirieron bienes que repartir. Solicitaron la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Que por las razones antes expuestas, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio. Por último, solicitaron que se homologue todo lo acordado en el escrito de solicitud y que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (folios del 01 al 11).-

Consta en autos, que el 31 de marzo de 2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 20 de abril de 2016, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios 12 y 13).-

El 24 de mayo de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Egris Lira Zambrano; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 07 al 09).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 24 de mayo del 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN ADELINA GONZÁLEZ y LUIS MIGUEL PARUTA CARAGUICHE, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARILYN CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.719. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Simón Bolívar de este Estado, el 11 de junio de 1986, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 128, acompañada a los autos. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.). Conste -
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2016-000432