REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

206° y 157°

SOLICITANTES: Ciudadanos Enma Goceleyn Bastardo García, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.910.089, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dannys Del Valle Mejías López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.669, quien actúa a su vez como apoderada judicial del ciudadano Carlos Iván Guaregua Guillén, venezolano mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-15.706.791.-

APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO CARLOS IVÁN GUAREGUA GUILLÉN: Abogada Dannys Del Valle Mejias López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.669.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2016-000414.-

Se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Enma Goceleyn debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dannys Del Valle Mejías López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.669, quien actúa a su vez como apoderada judicial del ciudadano Carlos Iván Guaregua Guillén, ambos anteriormente identificados, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Bergantin, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 09 de junio de 2009, según consta del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. SEGUNDO: Que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Jorge Rodríguez, Sector Sierra Maestra, Edificio Horizonte, Piso 01, Apartamento 5, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado. TERCERO: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. CUARTO: Declararon que no adquirieron bienes sujetos a liquidación. QUINTO: Que el 12 de enero de 2011, decidieron interrumpir su vida conyugal, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado y que por las razones antes expuestas, acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 607 ejusdem y el artículo 77 de la Constitución Nacional. SEXTO: Señalaron como domicilio procesal del ciudadano Carlos Iván Guaregua Guillén, la Calle Nº 4, Casa Nº 16, Sector Brisas del Mar, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y el domicilio de la ciudadana Enma Goceleyn Bastardo García, la Avenida Jorge Rodríguez, Sector Sierra Maestra, Edificio Horizonte, Piso 01, Apartamento 5, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado. SÉPTIMO: Pidieron la notificación del representante del Ministerio Público. OCTAVO: Solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (folios del 01 al 09).-

Consta en autos, que el 30 de marzo de 2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 20 de abril de 2016, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios 10 y 11).-

El 30 de mayo de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Egris Lira Zambrano; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 12 al 14).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 30 de mayo del 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ENMA GOCELEYN BASTARDO GARCÍA y CARLOS IVÁN GUAREGUA GUILLÉN, plenamente identificados en autos, la primera debidamente asistida por la abogada en ejercicio DANNYS DEL VALLE MEJIAS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.669, quien actúa a su vez como apoderada judicial del segundo de los nombrados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Bergantín, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 09 de junio de 2009, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 11, acompañada a los autos. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.). Conste -
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MNS/jgu
Asunto: BP02-S-2016-000414