REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

206° y 157°

SOLICITANTES: Ciudadanos Richard Avelino Leiva Alfonzo y Ángelica María González Lion, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.575.416 y V-13.690.468, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luís Rafael Rondón Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.403.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2016-000418.-

Se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Richard Avelino Leiva Alfonzo y Ángelica María González Lion, anteriormente identificado en autos y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luís Rafael Rondón Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.403, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 15 de enero de 1977, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Pozuelos, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 25, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que una vez unidos en matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Alfonzo, Barrio Colinas de Valle Verde, Casa S/N, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado. Expresaron además, que en enero de 2001, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acudieron por ante este Tribunal para solicitar de mutuo y amistoso acuerdo el divorcio, y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Declararon que durante su relación matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres Mariangela del Carmen Leiva González y Ángel Antonio Leiva González, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.855.029 y V-28.407.195, respectivamente. Manifestaron no haber adquirido bienes sujetos a liquidación. Solicitaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, pidieron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (folios del 01 al 09).-

Consta en autos, que el 30 de marzo de 2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 20 de abril de 2016, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios 10 y 11).-

El 30 de mayo de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Egris Lira Zambrano; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 12 al 14).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 30 de mayo del 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD AVELINO LEIVA ALFONZO y ÁNGELICA MARÍA GONZÁLEZ LION, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUÍS RAFAEL RONDÓN GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.403. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, el 15 de enero de 1977, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 25, acompañada a los autos. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 a.m.). Conste -
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MNS/jgu
Asunto: BP02-S-2016-000418