REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

Por recibida la anterior demanda y los recaudos que la acompañan por PREFERENCIA OFERTIVA, incoada por el abogado PEDRO PABLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.665.708 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.983, actuando en representación judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.191.822, según consta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 12 de agosto del 2015, quedando anotado bajo el Nº 30, tomo 143, folios 105 hasta 107 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, acompañado marcado con letra “A”, en contra del ciudadano GIOVANNI D’ALESSANDRO FIERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.294.068, recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, désele entrada, tómese nota en los libros respectivos llevados por ante este Juzgado y fórmese el expediente correspondiente. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:

Establece el artículo 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:

“…Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias…” (Subrayado del Tribunal).

De la lectura efectuada al libelo de demanda y de la revisión de los recaudos que las acompañan, se observa que el objeto de la misma es un inmueble destinado como vivienda familiar, asimismo, la parte accionante pretende hacer valer su derecho de preferencia ofertiva frente al ciudadano Giovanni D’alessandro Fierro, para luego proceder a la compra del inmueble arrendado, sin cumplir con el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, esta Instancia tomando en consideración a lo que expresa el artículo parcialmente transcrito, para que prospere la acción de preferencia ofertiva, se debe cumplir con el procedimiento administrativo previo por ante la sede administrativa antes mencionada, por lo que a criterio de esta instancia la presente demanda por preferencia ofertiva, debe ser declarada inadmisible, y así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la presente demanda por PREFERENCIA OFERTIVA, incoada por el abogado PEDRO PABLO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.983, actuando en representación judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ GAMBOA, en contra del ciudadano GIOVANNI D’ALESSANDRO FIERRO, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,


MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS

EL SECRETARIO,


JOHNNY BOLÍVAR





MJMR/ec
Asunto Nº BP02-V-2016-000575