REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
206° y 157°
SOLICITANTES: Ciudadanos Román de Jesús González Pereira e Yriangela Josefina Marcano Hernández, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.470.460 y V-12.980.815, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Thibisay López Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.646.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2016-000404.-
Se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Román de Jesús González Pereira e Yriangela Josefina Marcano Hernández, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Thibisay López Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.646, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Que el 11 de enero de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 07, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Meneses, Sector Fernández Padilla, Casa Nº 27, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de este Estado, donde permanecieron unidos hasta el 15 de febrero de 1997, fecha en la cual se separaron de hecho, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado. SEGUNDO: Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre Román José y Ángelo Alexander González Marcano, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.491.647 y V-24.947.111, respectivamente, según consta de las copias simples de sus cédulas de identidad anexadas con las letras “B” y “C”. TERCERO: Que desde hace más de cinco (05) años de común acuerdo tomaron la decisión de separase de hecho, dejando de convivir juntos y sin intención de reconciliación, incumpliendo ambos con lo señalado en el artículo 137 del Código Civil. CUARTO: Declararon que no adquirieron bienes sujetos a liquidación. Que por las razones antes expuestas, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une. Por último, solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (folios del 01 al 07).-
Consta en autos, que el 28 de marzo de 2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 01 de abril de 2016, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios 08 y 09).-
El 21 de abril de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 10 al 12).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 21 de abril del 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROMÁN DE JESÚS GONZÁLEZ PEREIRA e YRIANGELA JOSEFINA MARCANO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio THIBISAY LÓPEZ VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.646. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, el 11 de enero de 1995, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 07, acompañada a los autos. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MNS/jgu
Asunto: BP02-S-2016-000404
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