REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

206º y 157º

SOLICITANTES: Ciudadanos CARMEN CECILIA BRUZUAL de GARCÍA y LUÍS MARIANO GARCÍA URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.978.355 y V-11.384.260, respectivamente, asistidos por la abogada THIBISAY LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.646.-

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2015-000071.-

En fecha 12 de agosto del año 2015, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Carmen Cecilia Bruzual de García y Luís Mariano García Urbaez, anteriormente identificados, asistidos por la abogada Thibisay López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.646, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 07 de abril de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, estableciendo su último domicilio conyugal en el sector Rómulo Gallegos, carrera 6, Nº 3, de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde convivieron durante casi veinte (20) años, separándose de hecho hace ocho (08) años, que procrearon tres (03) hijos de nombres Marianne Cecilia García Bruzual, Luís Mariano García Bruzual y Leonardo Luís García Bruzual, actualmente mayores de edad, que durante la unión conyugal adquirieron sólo bienes muebles, los cuales de mutuo y común acuerdo decidieron que el cónyuge entrega el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de los mismos a la cónyuge, recibiendo a cambio la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), según sus dichos mediante cheques Nros. 15616722 y 20616723, del banco Banesco, cuenta corriente Nº 0134-0262-13-2623045335, por un millón (Bs. 1.000.000,00) cada uno, no teniendo nada que reclamar al respecto. Finalmente, solicitaron que se declarara el divorcio con todos los pronunciamientos legales.-

Por auto de fecha 21-09-2015, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió en fecha 29-02-2016, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la compulsa correspondiente en fecha 30-03-2016, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 21-04-2016, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 12 al 27).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 21 de abril del año 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN CECILIA BRUZUAL de GARCÍA y LUÍS MARIANO GARCÍA URBAEZ, anteriormente identificados, asistidos por la abogada THIBISAY LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.646. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio N° 86, el día 07 de abril del año 1988, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS

EL SECRETARIO,

JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.-

EL SECRETARIO,









MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2015-000071