REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 20 de septiembre de 2016
206° y 157°
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A CÓDIGO CIVIL), presentada por los ciudadanos MOISÉS GREGORIO HERNÁNDEZ SILVA Y ELDA ORTIZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.769.634 y V-11.817.277, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN ROSA GUEVARA MONGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.325, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisión o no, este Tribunal luego efectuarse la revisión de la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la presente solicitud fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de este Estado en fecha 15 de julio del año que discurre, sometido como es costumbre al trámite de distribución en esa misma fecha, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal una vez cumplida la formalidad señalada.
Consta en autos que en fecha 19 de julio hogaño fue recibida la presente Solicitud, constantes de un (01) folio útil y anexos en cuatro (04) folios útiles, signada con el Nro. BP02-S-2016-001172, ordenándose la entrada y las anotaciones respectivas en los libros de controles llevados a los efectos por este Juzgado.
Costa en auto de fecha 19 de julio hogaño se insto a la parte solicitante a los fines de la admisión o no de la presente solicitud, a consignar Copia de la cedula de identidad o copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano MOISÉS ALEJANDRO VALENTÍN HERNÁNDEZ ORTIZ, para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos.
Ahora bien observa este Tribunal que hasta la presente fecha no ha comparecido la parte solicitante por sí o por medio de apoderado judicial a los fines de dar cumplimiento de lo requerido por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de junio hogaño; en razón de lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente solicitud,. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José A. Nichols González
LA SECRETARIA,
Abg. Maylhe García Contreras
BP02-S-2016-001172
JANG/jnr
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