REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
SOLICITANTES: Ciudadanos KAREM VANESSA ROMERO VARGAS Y DELMIS ACOSTA SANTANA, la primera venezolana, y el segundo cubano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.469.198 y E-84.595.501, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio YAIRMELYS DIAZ Y BLANCA VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros 63.176 y 188.057.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2015-000487.-
PRETENSIÓN: Conversión en Divorcio.-
En fecha 12 de marzo del año 2015, se recibió por distribución Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos KAREM VANESSA ROMERO VARGAS Y DELMIS ACOSTA SANTANA, la primera venezolana, y el segundo cubano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad y pasaporte Nros. V- 19.469.198 y E-1.369.135, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio YAIRMELYS DIAZ Y BLANCA VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros 63.176 y 188.057, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de junio de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar en el Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud marcada con la letra distintiva “C” (folios 05 y 06). Expresaron además, que por mutuo consentimiento decidieron solicitar la separación de cuerpos prevista en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifestaron que no existe comunidad de gananciales. Por último solicitaron a este Tribunal que decretara la separación de cuerpos conforme a la Ley.
En fecha 18 de marzo del 2015, se insto a los solicitantes consignar documentación que aclare lo atinente a la identificación del ciudadano DELMIS ACOSTA SANTANA, los cuales mediante diligencia de fecha 19 de marzo hogaño, cumplieron con el requerimiento solicitado por este Juzgado.
En fecha 19 de marzo de 2015, admitió la presente solicitud, y en cuanto al decreto de la separación de cuerpos y de bienes, proveería sobre el mismo, una vez que ambos cónyuges comparecieran personalmente (folio 11). Posteriormente, en fecha 23 de marzo de ese año, esta Instancia declaró la separación de cuerpos y de bienes, de los cónyuges ciudadanos KAREM VANESSA ROMERO VARGAS Y DELMIS ACOSTA SANTANA, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de separación, a tales efectos, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos. Igualmente, se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se instó a los solicitantes que consignaran copias fotostáticas a los fines antes señalados. Seguidamente.-
En fecha 23 de mayo de 2016, comparecieron los solicitantes ciudadanos KAREM VANESSA ROMERO VARGAS Y DELMIS ACOSTA SANTANA, la primera venezolana, y el segundo cubano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad y pasaporte Nros. V- 19.469.198 y E-1.369.135, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio YAIRMELYS DIAZ Y BLANCA VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros 63.176 y 188.057, y mediante diligencia solicitaron que se declarara la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio (folio 13).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Observa este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de junio de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y por cuanto este Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que entre los cónyuges ciudadanos KAREM VANESSA ROMERO VARGAS Y DELMIS ACOSTA SANTANA, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, considera que dicho pedimento ES PROCEDENTE, Y ASÍ LO DECLARA.-
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos KAREM VANESSA ROMERO VARGAS Y DELMIS ACOSTA SANTANA, la primera venezolana, y el segundo cubano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad y pasaporte Nros. V- 19.469.198 y E-1.369.135, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio YAIRMELYS DIAZ Y BLANCA VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros 63.176 y 188.057, disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 165, del día 26 de junio de 2013, acompañada a los autos. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José Alberto Nichols González. LA SECRETARIA
Abg. Maylhe García Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:15 de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA
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