REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCYS CAROLINA ARISMENDI MARCANO y ALBERTO JOSE SALEN PATINES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.911.135 y V-20.791.622, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRINE RIVAS CARMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.729.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2014-001987.-
PRETENSIÓN: Conversión en Divorcio.-
En fecha 03 de diciembre del año 2014, se recibió por distribución Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos FRANCYS CAROLINA ARISMENDI MARCANO y ALBERTO JOSE SALEN PATINES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.911.135 y V-20.791.622, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRINE RIVAS CARMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.729, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de agosto de 2013, por ante el Registro Civil de la Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud marcada con la letra distintiva “A”. Expresaron además, que por mutuo consentimiento decidieron solicitar la separación de cuerpos y de bienes prevista en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifestaron que existe comunidad de gananciales. Por último solicitaron a este Tribunal que decretara la separación de cuerpos y bienes conforme a la Ley y que se le expidieran sendas copias certificadas de la presente solicitud y del auto que sobre la misma recaiga.-
En fecha 09 de diciembre de 2014, admitió la presente solicitud, y en cuanto al decreto de la separación de cuerpos y de bienes, proveería sobre el mismo, una vez que ambos cónyuges comparecieran personalmente. Posteriormente, en fecha 19 de febrero de ese año, esta Instancia declaró la separación de cuerpos y de bienes, de los cónyuges ciudadanos FRANCYS CAROLINA ARISMENDI MARCANO y ALBERTO JOSE SALEN PATINES, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de separación, a tales efectos, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos. Igualmente, se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se instó a los solicitantes que consignaran copias fotostáticas a los fines antes señalados. Seguidamente, en esa misma fecha la Secretaria de este Despacho dejó constancia que fueron consignados los emolumentos necesarios a los fines que se expidieran dichas copias.
En fecha 03 de mayo de 2016, compareció la solicitante ciudadana FRANCYS CAROLINA ARISMENDI MARCANO, y En fecha 03 de mayo de 2016, compareció la solicitante ciudadano ALBERTO JOSE SALEN PATINES, suficientemente identificados, debidamente asistidos la primera por la abogada en ejercicio FRINE RIVAS CARMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.729 y el segundo por la abogada en ejercicio MINERVA DEL CARMEN AGUANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.800, y mediante diligencia solicitaron que se declarara la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio. Luego, en fecha 10 de mayo del presente año, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha, a los fines de dictar sentencia en la presente solicitud.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Observa este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de agosto de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y por cuanto este Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que entre los cónyuges ciudadanos FRANCYS CAROLINA ARISMENDI MARCANO y ALBERTO JOSE SALEN PATINES, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, considera que dicho pedimento ES PROCEDENTE, Y ASÍ LO DECLARA.-
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos FRANCYS CAROLINA ARISMENDI MARCANO y ALBERTO JOSE SALEN PATINES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.911.135 y V-20.791.622, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRINE RIVAS CARMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.729, disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 232, del día 16 de agosto de 2013, acompañada a los autos en copia certificada. Asimismo, se declara CON LUGAR la solicitud de liquidación de la comunidad de gananciales en la misma forma, términos y condiciones expresados por los solicitantes en su Escrito de Solicitud. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José Alberto Nichols González. LA SECRETARIA
Abg. Maylhe García Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 12:15 de la tarde. Conste.- LA SECRETARIA,
JANG/jnr
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