REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
SOLICITANTE: Abogado RAMÓN BONYORNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.780, en su condición de Apoderado Judicial del la ciudadana RAMONA DEL CARMEN GUZMAN DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.259.236, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Edo. Anzoátegui, Nro. 036, Tomo 0049, de los libros de autenticaciones llevados a los efectos por la referida notaria.-
PRETENSIÓN: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2016-000777
Vista la anterior Solicitud de Rectificación de Actas del Registro Civil (Acta de Nacimiento) y los recaudos que la acompañan, presentada por el Abogado RAMÓN BONYORNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.780, en su condición de Apoderado Judicial del la ciudadana RAMONA DEL CARMEN GUZMAN DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.259.236, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Turistico Diego Bautista Urbaneja del Edo. Anzoátegui, Nro. 036, Tomo 0049, de los libros de autenticaciones llevados a los efectos por la referida notaria; este Tribunal a los fines de proceder a la admisión o no, previamente hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Mayo del año 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre del año 2009, y Gaceta Oficial Nº 39.619 del 18 de Febrero de 2011, y según el articulado contenido en el Capítulo X de la mencionada Ley Orgánica referente a la Rectificación, Inserción, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones se pueden apreciar con meridiana claridad dos maneras de proceder para obtener las rectificaciones de Actas y así lo establece de manera inequívoca el Artículo 144 de la mencionada Ley cuando señala: “Las Actas podrán ser rectificadas en sede Administrativa o Judicial”, dependiendo si la Rectificación de Acta afecta o no el fondo de la misma Acta, y esto se desprende de lo que literalmente expresan los Artículos 145 y 149 de la Ley comentada, los cuales señalan:
Articulo 145: “La Rectificación de las Actas en sede Administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las Actas, o errores materiales que no afecten el fondo del Acta”
Articulo 149:
“Procede la Solicitud de Rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del Acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción Ordinaria “.
Acertadamente el Legislador a través de esta novísima Ley Orgánica introduce una nueva forma de Rectificación de Partidas que no existía en nuestro ordenamiento jurídico como lo es la Rectificación de Actas del estado civil de las personas en sede administrativa, por lo que las rectificaciones de Actas que comporten una omisión o error material que no toque o afecte el fondo de la misma Acta, deben ventilarse en principio, en sede administrativa de conformidad con lo previsto en el Artículo 145 de la ya mencionada Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces civiles para corregir errores materiales, contenida en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil en comento, en su Disposición Transitoria Tercera que señala: “Queda derogado el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro Artículo que colide con la presente ley.”
Por otro lado, el Dr. Héctor Peñaranda en su obra “Derecho de Personas”, ha definido el ERROR MATERIAL como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.
Ahora bien en la presente Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil (Acta de Nacimiento), el Apoderado Solicitante RAMON BONYORNI, plenamente identificado en autos, señala que en el Acta de Nacimiento Nº 1.301, página 403, Tomo III, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1968 de la Prefectura del Distrito Bolívar -hoy Parroquia El Carmen Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui- se encuentra inserta el Acta de Nacimiento de su Mandante, y que del contenido de la misma, se desprende el nombre de la ciudadana CARMEN RAMONA, alegando además que se ha venido incurriendo en un error material, ya que el verdadero nombre de la mencionada ciudadana es RAMONA DEL CARMEN, nombre este con el que siempre ha sido identificada, en su vida diaria y en todos los actos civiles que ha formalizado a lo largo de su vida; es por lo que el Apoderado solicitó la rectificación del Acta de Nacimiento, en el sentido de que sea efectuado el cambio en su nombre CARMEN RAMONA por RAMONA DEL CARMEN, y se ordene tal rectificación a la autoridad civil correspondiente, a la sazón Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, de la Lectura efectuada al Escrito de Solicitud y de las consideraciones realizadas, este Juzgador observa que el Solicitante realmente pretende que se lleve a cabo el cambio del nombre, es decir, CARMEN RAMONA como aparece en su Acta de Nacimiento, Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento de su hija Francis Valentina Goncalves Guzmán, por RAMONA DEL CARMEN, como aparece en su cedula de identidad y demás actos civiles, la cual riela al folio seis (6) al diez (10). Alegando que es de ese nombre es que la mayoría de personas la conocen y es como ha suscrito todos sus actos civiles. Es por lo que este Tribunal considera que no existe un error, su verdadero nombre es el que aparece en su partida de nacimiento. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el acta de nacimiento es precisamente el documento que da lugar a la identificación de una persona y es el instrumento que da origen a la cédula de identidad y todos los actos de identidad civil, que es un documento fundamental que demuestra la identidad de la persona. La seguridad jurídica que involucra la estabilidad de los actos que han sido asentados en el registro civil, y el respeto al contenido de un documento público de tan fundamental significación en la vida de una persona como lo es la partida de nacimiento, es tan preponderante que impone el estricto respeto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental de que está constituido el Registro Civil se encontraría a merced de un sin fin de alegatos que en definitiva pondrían en riesgo la identificación de las personas. Es de tal manera que no existen en autos las pruebas necesarias para que este Tribunal pueda determinar el error señalado por la solicitante y poder determinar que su verdadero nombre es otro distinto al que aparece en su partida de nacimiento. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego B Urbaneja, Juan A Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud, por ser contraria a la disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en el Art. 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, a los treinta (30) día del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la federación.- EL JUEZ PROV.,
Dr. José A. Nichols G.
LA SECRETARIA,
Abg. Maylhe García Contreras
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:32 de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
JANG/MGC/jnr
BP02-S-2016-000777
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