TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 06 de Junio de 2016
204° y 156°

SENTENCIA: INTERLOCITORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: YAMILET DEL VALLE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad Nro V-11.000.986.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DRA. ALEXIA REBET, venezolana, mayor de edad abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V 12.898.043 inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 210.198, domicilio procesal en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: EULISES RAFAEL SIFONTES MENESES, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro V-5.998.054, domiciliado en la calle vargas Nº 44 de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DIVORCIO ( Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente)

Expediente Nº 3289-2015

Se recibe por distribución escrito de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, en fecha 13/08/14 por la ciudadana: YAMILET DEL VALLE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui. Titular de la cedula de identidad Numero V-11.000986. asistida por la ciudadana: ALEXIA REBET, venezolana, mayor de edad abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V 12.898.043 inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 210.198, domicilio procesal en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicito la disolución del vinculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano: EULISES RAFAEL SIFONTES MENESES, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la calle vargas Nº 44 de la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, titular ce la cedula de identidad Nº V-5.998.054, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.

Por auto de fecha: 22 de Junio del año 2015, este tribunal ADMITE la solicitud de divorcio y ordena la citación de la parte demandada, ciudadano: EULISES RAFAEL SIFONTES MENESES venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro V-5.998.054, domiciliado en la calle vargas Nº 44 de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; y así mismo se cuerda la notificación del Representante del Ministerio Publico Competente de Guardia. (Folio 11).

Por diligencia de fecha 10 de julio de 2015, la ciudadana alguacil da cuenta de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadano: EULISES RAFAEL SIFONTES MENESES, antes identificado; y así mismo consigna la boleta de citación debidamente firmada (Folios 12 y 13).

En fecha 16 de febrero de 2016 se recibe escrito de la parte demandante asistida de abogada en ejercicio consigna escrito, mediante el cual solicita se aperture el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia Nº 446 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, el tribunal deja constancia que transcurrió tres días de despacho, es decir, los días de despacho 13, 14 y 15 de julio de 2015, sin que la parte demandada, ciudadano: EULISES RAFAEL SIFONTES MENESES, antes identificado; compareciera y acogiendo este Tribunal la Sentencia Nº 446 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, ordena de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de la presente sentencia interlocutoria; y precluya el lapso concedido a la representación de la vindicta publica para que emita la opinión correspondiente. (Folios 16 al 19).

En fecha 01 de marzo de 2016, mediante diligencias y boletas de notificación que rielan a los folios 23,24 y 25) la ciudadana alguacil da cuenta de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos: YAMILET DEL VALLE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui. Titular de la cedula de identidad Numero V-11.000986 y ciudadano: EULISES RAFAEL SIFONTES MENESES venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro V-5.998.054, domiciliado en la calle vargas Nº 44 de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.

En fecha 10 de marzo de 2016 mediante diligencia y recaudos ( Oficio Nº 1980-071-2016) y boleta de notificación) la ciudadana alguacil da cuenta de haber practicado la notificación de la ciudadana fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente y de guardia. ( Folios 26,27 y 28).
En fecha 10 de marzo de 2016 se recibe escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante el cual solicita se le de cumplimiento a la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 29)-
Por auto de fecha 11 de marzo de 2016, se abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con los establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. (folio 30).

En fecha 16 de marzo de 2016 se recibe escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora asistida de abogada (Folios 31 y 32).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, cursante al folio 33 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora., por otra parte en cuanto a la prueba de testigos promovida por el solicitante fija el tercer ( 3er) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de declaración de los testimoniales de los ciudadanos: DIOMIRA MARGARITA PROIETTO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.366.915, domiciliada en la calle Carabobo, casa Nº 199 de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; y GERMAN ESTEBAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector El Guario Calle Miranda titular de la cedula de identidad Nº V-9.821.329.

En fecha 29 de marzo de 2016 siendo previamente fijado, la ciudadana: DIOMIRA MARGARITA PROIETTO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.366.915, domiciliada en la calle Carabobo, casa Nº 199 de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; en calidad de testigo rindió su declaración. Folios 34 al 36.

En fecha 29 de marzo de 2016, declara desierto el acto de declaración del ciudadano: GERMAN ESTEBAN VASQUEZ, en virtud que en la oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial no hizo acto de comparecencia. (Folio 37).

Por escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2016, la parte actora asistida de abogada promueve la testimonial de la ciudadana: YURAIMA DEL VALLE ORTUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.366.915, domiciliada en la Calle Luís Almirante Brion, casa Nº 07 Sector La Trilla de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui. (Folio 38 y 39).

Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, cursante al folio 40 se admite la prueba promovida por la parte actora por otra parte en cuanto a la prueba de testigo promovida por la solicitante fija el segundo (2do( día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el acto de declaración de la testimonial de YURAIMA DEL VALLE ORTUÑO antes identificada.
En fecha 04 de abril de 2016, siendo previamente fijado la ciudadana: YURAIMA DEL VALLE ORTUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.366.915, domiciliada en la Calle Luís Almirante Brion, casa Nº 07 Sector La Trilla de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui. Folios 41 al 42.

Por auto de fecha 21 de abril de 2016, el tribunal acordó se certificara computo de días de despacho transcurridos desde el viernes 11 de marzo de 2016 (exclusive) hasta el día jueves 21 de abril de 2016 (inclusive); lo que se hizo conforme consta a los folios 43 y 44 del expediente.

Por auto de fecha 21 de abril se acordó nuevamente la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 10 de mayo de 2016 mediante diligencia y recaudo (oficio Nº 1980-153-2016), la ciudadana alguacil da cuenta de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente y de guardia. (Folios 47 y 48).

En fecha 10 de mayo de 2016 compareció la abogada GISELA FORERO, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, manifestando: “… no tener objeción alguna a la presente solicitud en virtud de haber cumplido con todos los requisitos de la ley. Folio 49.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
DE LOS HECHOS.

1)Conforme al escrito de solicitud que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente, la ciudadana YAMILET DEL VALLE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui. Titular de la cedula de identidad Numero V-11.000986. asistida por la ciudadana: ALEXIA REBET, venezolana, mayor de edad abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V 12.898.043 inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 210.198, domicilio procesal en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; alego lo siguiente:

2) Que en fecha 05 de diciembre de 1988, contrajo matrimonio con el ciudadano EULISES RAFAEL SIFONTES MENESES venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro V-5.998.054, domiciliado en la calle vargas Nº 44 de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, por ante el Juzgado del Municipio Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro.
3) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Vargas Norte, casa Nº 28 del Sector La Capilla de la de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
4) Que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres: EULIMAR DEL VALLE SIFONTES CERMEÑO y EYMAR DE LOS ANGELES SIFONTES CERMEÑO, nacidas en las fechas 05/08/1991 y 13/10/1988.
5) Que tienen una ruptura de hecho por mas de cinco años ininterrumpidos tiempo en el cual no han tenido ningún tipo de relación o cohabitación marital.
6) Que en el tiempo que duro su unión conyugal adquiriendo dos (02) bienes; una casa propia para habitación y un vehiculo, los cuales será liquidados luego de obtenida la sentencia de divorcio.
7) Fundamento su solicitud en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano conforme al cual solicito se declare el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.
8) Pidió se cite a el conyugue para que comparezca y reconozca que tienen mas de cinco (5) años separados de hecho.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Verificada la citación del conyugue, ciudadano: EULISES RAFAEL SIFONTES MENESES venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro V-5.998.054, domiciliado en la calle vargas Nº 44 de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad Nº V-5.998.054, Folio 12 y 13; en esa oportunidad legal no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA CONYUGUE SOLICITANTE

Conforme al escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 31 y 32 del presente expediente consignado en fecha 16/03/16 y escrito cursante a los folios 38 y 39 del expediente por la parte solicitante asistida de abogada esta promovió pruebas en los siguientes términos:
1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos DIOMIRA MARGARITA PROIETTO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.366.915 domiciliada en la calle Carabobo, casa Nº 199 de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; y GERMAN ESTEBAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector el Guario Calle Miranda de la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad Nº 9.821.329.
2. Promovió la testimonial de la ciudadana: YURAIMA DEL VALLE ORTUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.366.915, domiciliada en la Calle Luís Almirante Brion, casa Nº 07 Sector La Trilla de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.

SIN PRUEBAS DEL CONYUGUE CITADO
ESTE JUZGADOR OBSERVA

Conforme a lo apegado por la parte demandante se trata en el caso de marras de una solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por la ciudadana: YAMILET DEL VALLE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui. Titular de la cedula de identidad Numero V-11.000.986. asistida por la ciudadana: ALEXIA REBET, venezolana, mayor de edad abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V 12.898.043 inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 210.198, domicilio procesal en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la disolución del vinculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano: EULISES RAFAEL SIFONTES MENESES venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro V-5.998.054, domiciliado en la calle vargas Nº 44 de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad Nº V-5.998.054, a quien solicita sea citado a los fines de su pretensión alegando en su escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A que contraído el matrimonio en fecha 05 de diciembre de 1988, procrearon dos hijas de nombres: EULIMAR DEL VALLE SIFONTES CERMEÑO y EYMAR DE LOS ANGELES SIFONTES CERMEÑO, nacidas en las fechas 05/08/1991 y 13/10/1988 fijando domicilio conyugal en la calle Vargas Norte, casa Nº 28 del sector la capilla de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; tienen una ruptura de hecho por mas de cinco años ininterrumpidos, tiempo en el cual no han tenido ningún tipo de relación o cohabitación marital; que tiempo que duro su unión conyugal adquieron dos (2) bienes (casa y vehiculo) los cuales será liquidados luego de obtenida la sentencia de divorcio; concluyendo en que de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil se declare divorcio.

Acompaño como fundamento de su solicitud los siguiente, instrumentos:
1. Copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre ella y el ciudadano EULISES RAFAEL SIFONTES JIMENEZ, En fecha 05 de diciembre de 1988, asentada bajo el Nro 14, de los libros de matrimonios llevados en el año 1988, asentada bajo el Nº 14, de los libros de matrimonios llevados en el año 1988 por ante el Juzgado del Municipio Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, Folio 5 y 6 Vto.
2. Copias de las cedulas de identidad de la solicitante, del demandado y de las hijas habidas en matrimonio. Folio 7 al 10.
3.Copia certificada de acata de nacimiento de la ciudadana: EULIMAR DEL VALLE SIFONTES CERMEÑO de fecha 05/08/1991, asentado bajo el Nº 1487, FOLIO 214, LIBRO 4 del año 1991, llevados por Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui. Folio 03.

4. Copia certificada Acta de Nacimiento de la ciudadana EYMAR DE LOS ANGELES SIFONTES CERMEÑO, de fecha 13/10/ 1988, asentada bajo el Nº 1087, FOLIO 103, LIBRO 3 del año 1988, llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui. Folio 4.

Las documentales contentivas del acta de matrimonio y de nacimientos antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto a la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita y de la condición de los hijos habidos en el, como mayores de edad. Así se establece.

Ahora bien, verificada la citación del otro conyugue no fueron rechazados los fundamentos de hecho de la solicitud por parte del demandado.
Vista las posiciones de las partes según lo antes indicado el Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante, contenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 14-0094, Nº 446, de fecha 15/05//2014, por auto de fecha 11 de marzo d 2016, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, que según lo establecido en el citado fallo, atiende a la necesidad de que las partes puedan probar diferentes alegatos.
Siendo así, consta en las actas procesales que durante la articulación probatoria solo la conyugue solicitante, ciudadana: YAMILET DEL VALLE CERMEÑO, promovió pruebas, solicitando se admitiera y sustanciara las testimoniales de los ciudadanos: DIOMIRA MARGARITA PROIETTO DE TOVAR y YURAIMA DEL VALLE ORTUÑO, cuyas declaraciones consta a los folios 34,35,36 y 41, 42 del expediente fueron contestes en los siguientes hechos:

1. Que conocen a la conyugue solicitante, ciudadana: YAMILET DEL VALLE CERMEÑO, desde hace catorce (14) y diez (10) años respectivamente;
2. 2. Que conocen de igual forma al conyugue de la solicitante, ciudadano: EULISES RAFAEL SIFONTES MENESES.
3. Que saben y les consta que por desavenencias habida en el matrimonio de YAMILET DEL VALLE CERMEÑO y EULISES RAFAEL SIFONTES MENESES, se separaron de hecho desde hace mas de cinco (05) años y nunca han vuelto a convivir.

4. Que están contestes en todos los hechos, por que los conocen a los dos y que a pesar de estar casados los mismos están separados de hecho desde hace mas de cinco años.
Como consecuencia de lo antes señalado quien aquí sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora las testimoniales antes relacionadas, en cuanto de ellas se ratifican los alegatos esgrimidos por la solicitante como fundamento de su solicitud de divorcio conforme a las previsiones del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; referidos a la efectiva ruptura de la vida en común entre los cónyuges desde hace mas de cinco (5) años. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de los autos, tenemos:

En el caso de marras se requiere la disolución del vinculo matrimonial, por parte de la ciudadana: YAMILET DEL VALLE CERMEÑO, antes identificada; fundamentando su solicitud en los establecido en el articulo 185-A del Código Civil, pretensión a la que su conyugue después de ser citado, no compareció asimismo el Tribunal impuso la apertura de una articulación probatoria, cuyo objeto según la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , es para que las partes demostraran sus alegatos siendo de resaltar, que el conyugue citado no acudió en el lapso probatorio a aportar los electos que demostraran tales afirmaciones. Por el contrario fueron promovidas solo las pruebas de la parte solicitante que fueron previamente analizadas y valoradas, con lo que a criterio de este sentenciador resultaron probados los hechos alegados en el escrito de solicitud, respecto de la ruptura de la vida en común de los conyugues desde hace mas de cinco (05) años y en contraposición a ello, evidenciando la falta de interés de la otra parte (conyugue citado) en enervar o demostrar que lo alegado por la parte actora no era así; situación que conlleva a tener por cierto lo alegado por la actora.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud el juez librara sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro conyugue deberá permanecer personalmente ante el juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro conyugue no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.

Si el otro conyugue no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarar terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente. “

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia Nº 446, dictada en el Exp Nº 14-0094. de fecha 15 de mayo del 2014, en la sala dictamino “(…) En tal sentido esta San Constitucional en ejercicio de su facultad de garante y ultimo interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante, la interpretación constitucional del articulo 185-A del Código Civil que ha sido efectuado en la presente decisión a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela , Además se ordena publicar la siguiente decisión de la Gaceta Judicial y la pagina Web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario:· Si el otro conyugue no compareciere o si al comparecer negare el hecho o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación redecretara el divorcio, en caso contrario se declara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara (…)” (Omissis).

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: YAMILET DEL VALLE CERMEÑO y EULISES EAFAEL SIFONTES MENESE, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de diciembre de 1988 por ante el Juzgado del Municipio Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro según consta en la copia certificada valorada anteriormente y que tienen mas de cinco (5) años separados de hecho situación que se ha mantenido invariable en el trascurso de los años, quedando corroborada con las testimoniales promovidas es por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita, habiéndose cumplido el tramite procedimental allí previsto así como lo dispuesto en la Jurisprudencia antes indicada y al no existir objeción alguna por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal considera procedente la solicitud de divorcio formulada por la solicitante. Así se decide.

DISCPOSITIVA

Por hechos anteriormente expuesto y con fundamento al derecho invocado precedentemente; es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA; Con lugar la solicitud de divorcio con fundamento a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente presentada por la ciudadana: YAMILET DEL VALLE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad Nro V-11.000.986.contra el ciudadano: EULISES RAFAEL SIFONTES MENESES venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro V-5.998.054, domiciliado en la calle vargas Nº 44 de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad Nº V-5.998.054; y así decide. Como consecuencia de lo anteriormente decidido se DECRETA la ruptura del vinculo matrimonial que ha mantenido unido a los ciudadanos: YAMILET DEL VALLE CERMEÑO y EULISES RAFAEL SIFONTES MENESES, antes identificados; ordenándose estampar la nota marginal en el acta de matrimonio Nº 14 de fecha 05 de diciembre de 1988 ante el Juzgado del Municipio Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro a quien se le remitirá mediante oficio Nº 1980-187-2016, copia certificada del presente fallo. Líbrese oficio y certifíquese por secretaria copias, y así se decide.

Asimismo se acuerda librar oficio al Registro Principal del Estado Monagas y la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente, y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016) Año: 206º de la independencia Y 157º de la Federación.
EL JUEZ

DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA

LA SECRETARIA
DRA. ANA DE ROMAN
Seguidamente en esta misma fecha ( 06-06-2016) se publica la anterior sentencia siendo las tres de la tarde, agregándose al expediente 3289-2015, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 247 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Conste.
LA SECRETARIA

DR. ANA DE ROMAN.