REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Cantaura, 07 de JUNIO de 2016
206º y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL URBAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Números V-1.982.620.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: DRA. ALEXIA REBET, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V- 12.893.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 210.198, y DR. JOSE GREGORIO REYES, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.266, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.816.773; ambos con domicilio procesal Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.908.294, domiciliada la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente)

Expediente Nº 3316-2015.

Se recibe por distribución escrito de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha 17/11/15, por el ciudadano LUIS RAFAEL URBAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Números V-1.982.620, asistidos de los Abogados en Ejercicio ALEXIA REBET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.893.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 210.198, y DR. JOSE GREGORIO REYES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.266, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.816.773; ambos con domicilio procesal Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana CARMEN LUISA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.908.294, domiciliada la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.

Por auto de fecha 19 de Noviembre del año 2015, este Tribunal ADMITE la Solicitud de Divorcio y ordena la citación de la parte demandada, ciudadana CARMEN LUISA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.908.294, domiciliada la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; y asimismo se acuerda la notificación del Representante del Ministerio Público Competente de Guardia.(folio 08)
Por diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2015, la ciudadana Alguacil da cuenta de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadana CARMEN LUISA MARTINEZ, antes identificada; y asimismo consigna la boleta de citación debidamente firmada. (Folios 10 y 11).

En fecha 14 de Diciembre de 2015 se recibe escrito de la parte demandante asistido de Abogados en Ejercicio consigna escrito, mediante el cual solicita se aperture el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia Nº 446 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014.

Por auto de fecha 16 de Febrero de 2016, el Tribunal deja constancia que transcurrió tres días de despacho, es decir, los días de despacho 13, 14 y 15 de Julio de 2015, sin que la parte demandada, ciudadana CARMEN LUISA MARTINEZ, antes identificada; compareciera y acogiendo este Tribunal la Sentencia Nº 446 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014; ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de la presente sentencia interlocutoria; y precluya el lapso concedido a la representación de la vindicta publica para que emita la opinión correspondiente. (Folios 14 al 17).

En fechas 19 y 22 de Febrero de 2016, mediante diligencias y boletas de notificación que rielan a los folios 21, 22, 23 y 24, la ciudadana Alguacil da cuenta de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos LUIS RAFAEL URBAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Números V-1.982.620, y ciudadana CARMEN LUISA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.908.294, domiciliada la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.

En fecha 10 de Marzo de 2016, mediante diligencia y recaudos (oficio Nº 1980-070-2016 y boleta de notificación), la ciudadana Alguacil da cuenta de haber practicado la Notificación de la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente y de guardia. (Folios 26, 27 y 28).

En fecha 10 de Marzo de 2016, se recibe escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se le dé cumplimiento a la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 28).

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2016, se abre una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).

En fecha 16 de Marzo de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, asistida de Abogada. (Folios 30 y 31).

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2016, cursante al folio 32 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, por otra parte en cuanto a la prueba de testigo promovida por el solicitante, fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de declaración de los testimoniales de los ciudadanos, LUIS GERMAN YAGUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.507.597, domiciliado en la Calle Miranda, Sector Guario de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; y PETRA VALENTINA GARCIA DUN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Carabobo Nº 199 de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.821.329.

En fecha 29 de Marzo de 2016, siendo previamente fijado, los ciudadanos, LUIS GERMAN YAGUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.507.597, domiciliado en la Calle Miranda, Sector Guario de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; y PETRA VALENTINA GARCIA DUN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Carabobo Nº 199 de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.821.329; en calidad de testigos rindieron sus declaraciones. Folios 33 al 38.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2016, el Tribunal acordó se certificara computo de días de despacho transcurridos desde el viernes 11 de Marzo de 2016 (exclusive) hasta el día jueves 21 de Abril de 2016 (inclusive); lo que se hizo conforme consta a los folios 39 y 40 del expediente.

Por auto de fecha 21 de Abril se acordó nuevamente la notificación de la Fiscal Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 10 de Mayo de 2016, mediante diligencia y recaudo (oficio Nº 1980-153-2016), la ciudadana Alguacil da cuenta de haber practicado la Notificación de la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente y de guardia. (Folios 43 y 44).

En fecha 10 de Mayo de 2016, compareció la abogada GISELA FORERO, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, manifestando: “…. no tener objeción alguna a la presente solicitud, en virtud de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley. Folio 45.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
DE LOS HECHOS

1) Conforme al escrito de solicitud que cursa a los folios 1 al 5 del presente expediente, el ciudadano LUIS RAFAEL URBAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Números V-1.982.620, asistidos de los Abogados en Ejercicio ALEXIA REBET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.893.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 210.198, y DR. JOSE GREGORIO REYES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.266, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.816.773; ambos con domicilio procesal Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; alegó lo siguiente:

2) Que en fecha 18 de Enero de 1.965, contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN LUISA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.908.294, domiciliada la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; por ante la Prefectura del Distrito Freites, hoy denominado Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, como consta del acta de matrimonio Nº 02, Folio 03 y 04 de los Libros de Matrimonio del año 1965, que en copia certificada se anexa al folio 06.

3) Que fijaron su último domicilio conyugal en el caserío San Antonio, Jurisdicción del Municipio hoy denominado Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

4) Que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: EDGAR JOSE URBAEZ MARTINEZ y MRIAN URBAEZ MARTINEZ, ambos actualmente mayores de edad.

5) Que tienen una ruptura de hecho desde el año 1968, es decir, habiendo transcurrido más de 46 años ininterrumpidos, tiempo en el cual no han tenido ningún tipo de relación o cohabitación marital.

6) Fundamentó su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, conforme al cual solicito se declare el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.

7) Pidió se cite a la cónyuge para que comparezca y reconozca que tienen más de cinco (5) años separados de hecho.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Verificada la citación de la cónyuge, ciudadana CARMEN LUISA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.908.294, domiciliada la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, Folio 10 y 11; en su oportunidad legal no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL CONYUGE SOLICITANTE

Conforme al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 30 y 31 del presente expediente, consignado en fecha 16/03/16; por la parte solicitante asistida de Abogados, éste promovió pruebas en los siguientes términos:
1. Promovió las testimoniales de los Ciudadanos LUIS GERMAN YAGUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.507.597, domiciliado en la Calle Miranda, Sector Guario de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; y PETRA VALENTINA GARCIA DUN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Carabobo Nº 199 de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.821.329.

SIN PRUEBAS DE LA CONYUGE CITADA.

ESTE JUZGADOR OBSERVA:

Conforme a lo alegado por la parte demandante, se trata en el caso de marras, de una solicitud de Divorcio 185- A, interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL URBAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Números V-1.982.620, asistidos de los Abogados en Ejercicio ALEXIA REBET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.893.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 210.198, y DR. JOSE GREGORIO REYES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.266, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.816.773; ambos con domicilio procesal Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana CARMEN LUISA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.908.294, domiciliada la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, a quien solicita sea citada a los fines de su pretensión. Alegando en su escrito de solicitud de Divorcio con Fundamento en el artículo 185-A, que contraído el matrimonio en fecha 18 de Enero de 1.965, procrearon dos hijos de nombres: EDGAR JOSE URBAEZ MARTINEZ y MRIAN URBAEZ MARTINEZ, ambos actualmente mayores de edad, fijando domicilio conyugal en el Caserío San Antonio, Jurisdicción del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; tienen una ruptura de hecho desde el año 1968, es decir por más de 46 años ininterrumpidos, tiempo en el cual no han tenido ningún tipo de relación o cohabitación marital; concluyendo en que de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio.

Acompaño como fundamento de su solicitud, los siguientes instrumentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre él y la ciudadana CARMEN LUISA MARTINEZ, en fecha 18 de Enero de 1965, asentada bajo el N°02, Folio 02 y 03, de los libros de Matrimonios llevados en el año 1965 por ante La Prefectura hoy denominado Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Copia de Cedulas de Identidad de los cónyuges. Folio 6.
2. Copia certificada Acta de Nacimiento, del ciudadano EDGAR JOSE URBAEZ MARTINEZ, de fecha 28/06/1967, asentada bajo el N° 12 del año 1967, llevados por Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Folio 07.

Las documentales contentivas de las acta de matrimonio y de nacimientos antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos en él, como mayores de edad. Así se establece.
Ahora bien, verificada la citación del otro cónyuge, no fueron rechazados los fundamentos de hecho de la solicitud por parte del demandado.

Vistas las posiciones de las partes según lo antes indicado, el Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante, contenido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 14-0094, N° 446, de fecha 15/05/2014, por auto de fecha 11 de Marzo de 2016, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho siguientes a esa fecha, que según lo establecido en el citado fallo, atiende a la necesidad de que las partes puedan probar sus diferentes alegatos.
Siendo así, consta en las actas procesales, que durante la articulación probatoria, sólo la cónyuge solicitante, ciudadano: LUIS RAFAEL URBAEZ, promovió pruebas, solicitando se admitiera y sustanciara las testimoniales de los ciudadanos: LUIS GERMAN YAGUARE, y PETRA VALENTINA GARCIA DUN, a quienes el Tribunal actuando conforme, les fijó oportunidad para que rindieran su declaración.

Llegada la oportunidad legal para rendir tales declaraciones, comparecieron los ciudadanos: LUIS GERMAN YAGUARE, y PETRA VALENTINA GARCIA DUN, cuyas deposiciones nos corresponden examinar.

Verificada la revisión de las actas contentivas de los actos de declaración de los testigos promovidos, este Juzgador considera que las testigos LUIS GERMAN YAGUARE, y PETRA VALENTINA GARCIA DUN, cuyas declaraciones constan a los folios 33, 34, 35, 36, 37 Y 38 del expediente, fueron contestes en los siguientes hechos:

1. Que conocen al cónyuge solicitante, ciudadano: LUIS RAFAEL URBAEZ, desde hace CINCUENTA (50), y TREINTA (30) años respectivamente;
2. Que conocen de igual forma al cónyuge de la solicitante, ciudadana: CARMEN LUISA MARTINEZ;
3. Que saben y les consta que desde hace más de 46 años los ciudadanos LUIS RAFAEL URBAEZ y CARMEN LUISA MARTINEZ, se separaron de hecho desde hace más de cinco (05) años y nunca han vuelto a convivir.
4. Que están contestes en todos los hechos, porque los conocen a los dos y que a pesar de estar casados los mismos están separados de hecho desde hace más de cinco años.
Como consecuencia de lo antes señalado, quien aquí Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora las testimoniales antes relacionadas, en cuanto de ellas se ratifican los alegatos esgrimidos por la solicitante como fundamento de su Solicitud de Divorcio conforme a las previsiones del Articulo 185 A del Código Civil Venezolano Vigente, referidos a la efectiva ruptura de la vida en común entre los conyugues desde hace más de cinco (5) años. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de los autos, tenemos:
En el caso de marras se requiere la disolución del vínculo matrimonial, por parte del ciudadano: LUIS RAFAEL URBAEZ, antes identificado; fundamentando su solicitud en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pretensión a la que su cónyuge después de ser citado, no compareció, asimismo el Tribunal impuso la apertura de una articulación probatoria, cuyo objeto según la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es para que las partes demostraran sus alegatos. Siendo de resaltar, que el cónyuge citado no acudió en el lapso probatorio a aportar los elementos que demostraran tales afirmaciones. Por el contrario, fueron promovidas solo las pruebas de la parte solicitante, que fueron previamente analizadas y valoradas, con lo que a criterio de este Sentenciador, resultaron probados los hechos alegados en el escrito de solicitud, respecto de la ruptura de la vida en común de los conyugues desde hace más de cinco (5) años, y en contraposición a ello, evidenciado la falta de interés de la otra parte (cónyuge citado); en enervar o demostrar que lo alegado por la parte actora no era así; situación que conlleva a tener por cierto lo alegado por la actora. Y así se decide.

Ahora bien, Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, en la que la Sala dictaminó:
“(…) En tal sentido esta Sala Constitucional en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante, la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil que ha sido efectuado en la presente decisión, a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la Pagina Web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario:” Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio, en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara (…)” (Omissis).

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: LUIS RAFAEL URBAEZ y CARMEN LUISA MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de ENERO de 1965, por ante la Prefectura hoy denominado Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, como consta en la copia certificada valorada anteriormente; y que tienen más de cuarenta y seis (46) años separados de hecho, situación que se ha mantenido invariable en el transcurso de los años, quedando corroborada con las testimoniales promovidas, es por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita, habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, así como lo dispuesto en la Jurisprudencia antes indicada, y al no existir objeción alguna por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por la solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por hechos anteriormente expuestos y con fundamento al derecho invocado precedentemente, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la Solicitud de Divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL URBAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Números V-1.982.620, contra la ciudadana CARMEN LUISA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.908.294, domiciliada la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; y así se decide. Como consecuencia de lo anteriormente decidido se DECRETA: la ruptura del vínculo matrimonial que ha mantenido unidos a los ciudadanos LUIS RAFAEL URBAEZ, y CARMEN LUISA MARTINEZ, antes identificados; ordenándose estampar la nota marginal en el acta de Matrimonio Nº 02, Folios 03 y 04, de fecha 18 de ENERO de 1965, llevada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a quien se le remitirá mediante Oficio Nº 1980-194-2016, copia certificada del presente fallo. Líbrese Oficio y Certifíquese por Secretaria copias, y así se decide.

Asimismo se acuerda librar Oficio al Registro Principal del Estado Anzoátegui y la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico Competente, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los SIETE (07) días del mes de JUNIO de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA

LA SECRETARIA,


DRA. ANA DE ROMAN

Seguidamente en esta misma fecha (07-06-2016) se publica la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (2:00 p.m.), agregándose al expediente 3316-2015, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Conste.
LA SECRETARIA,


DRA. ANA DE ROMAN.


RAGL/ADER.