TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Cantaura, 07 de JUNIO de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE: 359-A-F-2016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abogado CRUZ ESPINOZA, actuando en su carácter de Defensor Técnico de Confianza, en representación de la Adolescente ROSSANA ROSSY FILIPIG MENESES, quien se encuentra imputada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE VEHICULO CONSUMADO EN GRADO DE COAUTORA, delito tipificado en el artículo 406 numeral 1 Y 83 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto en perjuicio de EDUARDO ANTONIO COVA. En este mismo particular la referida Defensa Técnica fundamenta su solicitud en los hechos y derecho mencionados en el presente escrito y los cuales corresponden a: 1. “…Por cuanto la Audiencia de Presentación de la imputada adolescente ROSSANA ROSSY FILIPIG MENESES, se celebró en fecha 11 de Mayo de 2016, a las 10:30 a.m., tal como se evidencia en autos, y se le imputó a mi defendida la medida cautelar privativa de libertad……” 2. “….la detención de la adolescente ROSSANA ROSSY FILIPIG MENESES, se realizó en fecha 16 de Abril del año 2016, dicha aprehensión realizada por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, cabe destacar que desde el día de su detención a la presente fecha lleva privada de libertad treinta y seis (36) días…”. 3. “… cabe destacar…que mi representada tiene una hija de nombre HADASHA KAMILA LOZADA FILIPIG, quien para el momento de su detención la niña contaba con once (11) meses de nacida, encontrándose en estado de lactancia y en vista de la interrupción de la lactancia materna, la misma se encuentra en estado de inapetencia, es decir, se niega a ingerir alimentos, tal como se evidencia en informe médico…..la niña no recibe la lactancia materna diaria desde el día 16 de Abril de este año, fecha que su madre adolescente fue privada de libertad con lo que se le causa un daño físico y mental, pues la niña en referencia está privada de la leche materna estando la misma expuesta a un sin número de enfermedades potenciales……” 4 “….es por lo que solicito se ampare el derecho a la vida y a la salud de la menor de edad. Problemática que se agudiza, motivado que la familia es de recursos económicos escaso para viajar todos los días, desde Úrica, Estado Anzoátegui, y llevarle la niña para la lactancia diaria de la niña menor de edad…”. 5 “…es por lo que esta defensa de confianza solicita revisión de medida por razones humanitarias, planteado de ante mano que mi representada, tiene arraigo en la población de Úrica, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui. Tal como se evidencia en los autos, significando que no existe peligro de fuga y mucho menos obstaculización de la justicia, motivado a que la adolescente en referencia se dedica al cuido de su niña menor de edad; aunado a que mi representada está dispuesta a someterse al proceso seguido en su contra…” 6 “…De las Pruebas…partida de nacimiento en original de la niña……, donde se demuestra que la niña en referencia es hija de la adolescente ROSSANA ROSSY FILIPIG MENESE…. informe médico donde se termina la desnutrición de la niña …..” 7 “….solicito se sirva admitir la presente Revisión de Medida Humanitaria y una vez admitida se acuerde la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial en materia de niños, niñas y adolescentes….”.
En fecha 12-05-2016, este Tribunal impone al adolescente Medida Privativa de Libertad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE VEHICULO CONSUMADO EN GRADO DE COAUTORA, delito tipificado en el artículo 406 numeral 1 Y 83 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto en perjuicio de EDUARDO ANTONIO COVA
En fecha 20-05-2016, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico presento Formal Acusación en contra de la adolescente de marras.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se sigue en torno a la comisión presunta de un hecho punible; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1. El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y, 2. La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Ahora bien, examinando la solicitud de Medida de Revisión en donde aparece involucrada la adolescente ROSSANA ROSSY FILIPIG MENESES, este tribunal observa que dicha solicitud, no se encuentra ajustada a derecho en virtud de que la adolescente actualmente se encuentra Privada de Libertad por la presunta
comisión del delito ROSSANA ROSSY FILIPIG MENESES, quien se encuentra imputada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE VEHICULO CONSUMADO EN GRADO DE COAUTORA, delito tipificado en el artículo 406 numeral 1 Y 83 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto en perjuicio de EDUARDO ANTONIO COVA, la cual se encuentra establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

De esta misma manera observa quien aquí decide que el delito por el cual es imputada la adolescente de marras, es uno de los que merece privativa de libertad y en consecuencia de esta misma manera observa quien aquí decide que las circunstancia no han variado desde el momento de la comisión del hecho punible a la actualidad. En cuanto a la Revisión de la Medida solicitada de igual manera considera quien aquí decide que la misma se encuentra establecida en el artículo 559 de la Ley Especial siendo esta la garantía para su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a que la adolescente imputada es madre de una niña que para el momento de su detención cuenta con once meses de edad y que la niña tiene su domicilio en la Población de Úrica así como también la adolescente imputada, según el dicho de la defensa en su escrito de Revisión, cito: “…Problemática que se agudiza, motivado que la familia es de recursos económicos escaso para viajar todos los días, desde Úrica, Estado Anzoátegui, y llevarle la niña para la lactancia diaria de la niña menor de edad…”. 5 “…es por lo que esta defensa de confianza solicita revisión de medida por razones humanitarias, planteado de ante mano que mi representada, tiene arraigo en la población de Úrica, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui. Tal como se evidencia en los autos, significando que no existe peligro de fuga y mucho menos obstaculización de la justicia, motivado a que la adolescente en referencia se dedica al cuido de su niña menor de edad…”;
, este Juzgador observa que de una revisión de las actas que conforman la causa 359-A-F-2016, específicamente al Folio 216, la adolescente imputada manifiesta en su acta de designación de defensor técnico de confianza que ella está domiciliada en cito textual “…Calle Principal, Casa s/n Punto de Referencia Casa Vieja Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui; asimismo se ratifica en el acta de audiencia de presentación que riela a los folios 222 al 233, situación que en su oportunidad no fue contradicha por el defensor técnico de confianza mucho menos alegó la adolescente investigada que su domicilio o residencia fuera la Población de Úrica, sitio en el cual si bien es cierto se encontraba antes y cuando ocurrieron los hechos investigados, como así ella misma lo manifiesta, no es menos cierto que la tantas veces nombrada adolescente imputada luego de sucedido los hechos no se pudo ubicar en la Población de Úrica, motivo por el cual en fecha 08-03-2016 el representante del Ministerio Publico Competente en la Materia solicita orden de aprehensión en su contra, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION requerida por el Defensor Técnico de Confianza favor de la adolescente ROSSANA ROSSY FILIPIG MENESES, plenamente identificada en el asunto penal Nº 359-A-F-2016, en virtud que el delito por el cual es imputada la adolescente de marras es uno de los que merece privativa de libertad aunado a que las circunstancia no han variado desde el momento de la comisión del hecho punible a la actualidad. En cuanto a la Revisión de la Medida solicitada de igual manera considera quien aquí decide que la misma se encuentra establecida en el artículo 559 de la Ley Especial que rige esta materia, siendo esta la garantía para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, próxima a realizarse, y asi se decide.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, y Ofíciese lo conducente, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ



DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA

LA SECRETARIA,


DRA. ANA DE ROMAN

Seguidamente en esta misma fecha siendo las 11: 15 a.m. se publica la anterior sentencia y se ordena agregar al expediente Nº 359-A-F-2016. Conste.
LA SECRETARIA,


DRA. ANA DE ROMAN.