REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Cantaura, 30 de Junio de 2016.
206° y 157°
ASUNTO Nº 064-2016.
Por recibido por distribución el anterior libelo de demanda, y sus anexos presentado por el ciudadano JOSÉ JESÚS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.908.921, asistido por los Abogados NÉSTOR JAVIER PARAGUACUTO y PEDRO SEIJAS CARRERA, inscritos en I.P.S.A bajo los números 71.901 y 16.936, respectivamente, mediante el cual demanda por Nulidad de Documento de Construcción, a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ROMERO, JOSÉ ROBERTO ROMERO, JOSÉ FRANCISCO ROMERO, MARÍA ROSARIO ROMERO, JESÚS RAMÓN ROMERO, e YRANGELA ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.440.293, V-5.997.760, V-4.505.743, V-8.455.614, V-6.092.369 y V-10.998.074, respectivamente; en el cual el primero de los demandados nombrados (Constructor); declara haber recibido aproximadamente en el año 1994, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), de manos de los ciudadanos JOSÉ JESÚS ROMERO, JOSÉ ÁNGEL ROMERO, JOSÉ ROBERTO ROMERO, JOSÉ FRANCISCO ROMERO, MARÍA ROSARIO ROMERO, JESÚS RAMÓN ROMERO, e YRANGELA ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.908.921, V-3.440.293, V-5.997.760, V-4.505.743, V-8.455.614, V-6.092.369 y V-10.998.074, respectivamente; para construirle como en efecto les construyó, una vivienda familiar, ubicada en la Calle Miranda, Sector Rincón de los Toros, La Montañita, de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno de propiedad municipal, que mide aproximadamente Trece metros (13 mts) de frente por Cuarenta metros (40 mts) de fondo, para una superficie total de quinientos veinte metros cuadrados (520 mts2), y un área de construcción de trescientos metros cuadrados (300 mts2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Calle Miranda en medio que es su frente; Sur: con su fondo correspondiente; Este: con casa que es o fue de Baudilia Del Carmen Gil de García, y Oeste: con casa que es o fue de Rosa Conde; cuyo documento de construcción quedó anotado bajo el Nº 42, folios 171-174, tomo 2º, de fecha 27-01-2016, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; alegando el demandante que su consentimiento en dicho contrato está viciado, por cuanto hubo error de hecho al firmar el mismo; y que el resto de los firmantes se valieron de argucias y maquinaciones diabólicas e indignas para lograr su consentimiento para la perfección del aludido contrato.
Fundamentando su acción en los artículos 1142, numeral 2º, 1146, 1148, 1154, 1159, 1160 y 1161, todos del Código Civil.
Que la parte actora estimo la cuantía de su demanda en la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000, oo); lo que equivale en Unidades Tributarias a 16.470,58 UT.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión o no de la misma y antes de entrar a resolver sobre los puntos controvertidos en la presente causa considera, que resulta imperativo hacer las siguientes consideraciones:
“En la norma procesal tenemos que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
En referencia a la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: Primero al Código de Procedimiento Civil, y Segundo a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de Junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, quien procedió a dictar la Resolución en Sala Plena Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, para establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1° lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”; cosa que en el presente asunto tampoco se hizo.
Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de Abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.152.
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a la demanda, se observa que el actor, en su escrito, específicamente en el Capítulo VI donde se lee: “Conforme a la Ley que regula la materia estimo la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000, oo)”, lo que equivale en Unidades Tributarias a 16.470,58 UT; “resaltado nuestro”, y por cuanto ya se dejó establecido que los Juzgados de Municipio sólo conocerán de las causas que no excedan las 3.000 Unidades Tributarias, determinándose la cuantía de la presente causa en la suma de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000, oo)”, lo que equivale en Unidades Tributarias a 16.470,58 UT, suma que excede sobradamente la cuantía de los Tribunales de Municipio; y en aplicación a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, en la cual se estableció la cuantía para los Tribunales de Municipio hasta 3000 unidades Tributarias, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ordenándose la remisión mediante oficio de dicho asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos competente. Publíquese, diarícese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 de Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los Treinta (30) días del mes de Junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. Rosario Ortega Bront.
LA SECRETARIA.
Abog. Maury Fuentes Fariñas.
Seguidamente y en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. Maury Fuentes Fariñas.