REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE
El Tigre, 22 de Junio de 2016
205° y 157°
ASUNTO: BP12-S-2016-000368
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: FAMILIA – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO AUTENTICADO
SOLICITANTES: DOUGLAS GONZALEZ FREITES, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-8.967.933, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 100.199, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Por recibida y vista presente Solicitud de COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO AUTENTICADO, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS GONZALEZ FREITES, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-8.967.933, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 100.199, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. Igualmente sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria establece el Artículo 899 ejusdem lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberá acompañarse los instrumentos publico o privados que la justifiquen, e indicarse otros medio probatorios que haya de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursiva y negritas del Tribunal).
En consecuencia, de una minuciosa revisión realizada a los recaudos que se acompañan, se desprende que la solicitante se identifico con unos datos, que no coinciden con los plasmados en las partidas consignadas junto con la solicitud, donde se le atribuye una nacionalidad distinta a la que ostenta; y visto que ha transcurrido con creces el lapso establecido por este Tribunal, a los fines de subsanar las deficiencias señaladas, sin que las partes hayan comparecido a dar cumplimiento a lo ordenado, es por lo que resulta declarar inadmisible la presente solicitud, por haber contravenido los requisitos establecidos en el Articulo 340 en todos sus ordinales del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE , EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO AUTENTICADO, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS GONZALEZ FREITES, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-8.967.933, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 100.199, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, por no estar llenos los extremos requeridos en el Articulo 340 en todo sus ordinales del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmada y sellada en el Despacho del Juez, en el Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ
AMA/MFL/eg.-
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