REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000198
ASUNTO: BP12-F-2015-000198
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: YENNI WERLUETT GONCALVES VALENZUELA e YSRAEL JOSE LARA MANOCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-14.029.944 y V-12.969.751 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: ELAINE LIRA WUETTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.897.
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: YENNI WERLUETT GONCALVES VALENZUELA e YSRAEL JOSE LARA MANOCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-14.029.944 y V-12.969.751 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada, ELAINE LIRA WUETTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.897, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron, que en fecha 01 de agosto de 1996, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Joaquin, Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud…, que una vez realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Avenida Wiston Churchil, Sector Inavi, Vereda 20, casa Nº 2 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que procrearon una hija, que lleva por nombre DEMILEE GABRIELA LARA GONCALVEZ, actualmente de 18 años, que durante la unión matrimonial, no fomentaron ningún tipo de bienes, que en virtud de haberse producido entre ellos, la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de 15 años y en razón de ello solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se admitió la solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificada mediante boleta, en fecha 09 de noviembre de 2015 y quien mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2015, se abstuvo de emitir opinión por cuanto no le fue señalado el último domicilio conyugal de los cónyuges.
Habiéndose instado a las partes a señalar el referido domicilio, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2016, fue señalado el mismo, y por auto de fecha 09 de marzo de 2016, se acordó notificar a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2016, la representante del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto.
MOTIVA O EXPOSITIVA
Revisada como ha sido la solicitud presentada por ambos cónyuges, así como la documentación acompañada, en tal sentido este Tribunal considera que la petición de los mismos esta plenamente ajustada a derecho, es decir que los cónyuges han permanecido separados de hecho, y con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la ruptura prolongada de la vida en común, considera esta juzgadora que la presente solicitud es procedente, y en consecuencia, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres es por lo que debe declararse con lugar. Y así se declara.-
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YENNI WERLUETT GONCALVES VALENZUELA e YSRAEL JOSE LARA MANOCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-14.029.944 y V-12.969.751 respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído en fecha 01 de agosto de 1996, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia San Joaquín del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete ( 27) días del mes de junio del Dos mil dieciseis, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. LUISA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2015-000198
LA SECRETARIA TEMPORAL
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