REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2015-000111
ASUNTO: BP12-R-2015-000111


Revisado minuciosamente como ha sido el presente juicio, observa quien decide, que desde el 28 de enero de 2016, fecha en la cual este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisión o no del presente recurso, instó a la parte actora, a indicar y especificar el Vicio que ataca y del cual reclama su nulidad, a través de la presente acción, y hasta la presente fecha, no se ha hecho presente en este Tribunal, dicha parte u otra persona que legítimamente acreditada por ella, muestre tener algún interés en el presente asunto, pese a que ha trascurrido tiempo suficiente desde que se realizó la última actuación en el mismo.

En virtud de lo anterior, y observándose de los autos que la recurrente, al intentar su acción, como antes se señaló, no indicó el vicio que pretende atacar a través del presente recurso, no acompañó al libelo en original algunas de las facturas cuyo cobro pretende, lo cual hizo que este Tribunal por auto de fecha 05 de octubre de 2.015, lo instara a su consignación, dentro de los cinco días de despacho siguiente al de dicha actuación, sin que hubiere dado cumplimiento a lo ordenado, lo cual hace que esta Instancia Judicial deba pronunciarse en relación a la admisión de la demanda sólo en base a las actas cursantes en autos.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Asimismo, el artículo 340 ejusdem, en los numerales 4 y 6, ordena:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando susituación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente;los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; ylos datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales

“ 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Así las cosas, habiendo quedado establecido que al incoar su acción la recurrente no indicó con precisión el vicio del cual pretende su nulidad, no obstante habérsele requerido mediante el auto de fecha 28 de Enero de 2016, antes citado, siendo éste el requisito fundamentales en que la sustenta su pretensión, en base a las antes citadas disposiciones es lo propio concluir que este Tribunal deba proceder a negar la admisión de la misma, como en efecto la niega. Así se declara.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ciudadana IRMA JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.203.69, asistida por la abogada Yolmig Cordero, inscrita bajo el inpreabogado bajo el N° 96.322, en el cual se interpone Recurso de Nulidad Contenciosa Administrativa contra la Resolución Administrativa de N° 0024 de fecha 24 de marzo del 2014, emitida por la SUPER INTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LUISA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROCIO MORALES