REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, treinta de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2015-000506
ASUNTO: BP12-S-2015-000506

PARTE SOLICITANTE: CIUDADANA: YAMILE GRACIELA VALERA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.936.718, este domicilio de la ciudad de El Tigre del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE SOLICITANTE LISANDRO URQUIA, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.448.-

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO


MATERIA: CIVIL-BIENES


Consta en estas actuaciones que con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, a fin de pronunciarse este Juzgado sobre su contenido lo hace de la manera siguiente:
I
Vista la solicitud presentado por la ciudadana: YAMILE GRACIELA VALERA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.936.718, de esta ciudad de El Tigre del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LISANDRO URQUIA, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.448, donde los peticionarios se le conceda TITULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías ubicada en la Avenida El Ejercito casa N° 12 del Sector Antonio José de Sucre de esta cuidad de El Tigre del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui que fomento a expensas propias con dinero de su propiedad, de alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Terreno Municipal, midiendo Sesenta y Siete metros con veinte centímetros (67,20 Mts); SUR: Con Casa de la familia Marin, midiendo Setenta y Siete metros con Setenta Centímetros (77,70Mts); ESTE: Con avenida El Ejercito que es su frente, midiendo Veintinueve metros cuadrados con Cuarenta centímetros (29 Mts); OESTE: Con casa de Amado Espinoza, midiendo Quince metros (15 Mts) y dando una superficie total de MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.470.00 MTS²). Consistente de Una (1) Casa unifamiliar, construidas de paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cerámica, constante de Tres (03) Habitaciones, Una (1) Cocina Dos (02) Baños Una (01) Sala- Comedor y Un (01) Porche tipo “L”.- El valor invertido es la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) de equivalentes TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3333.33 U.T), Que a fin de obtener título suficiente de Propiedad a su favor sobre las referidas bienhechurías, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal, que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentara, se declare Título Supletorio suficiente de propiedad, a su favor sobre las mencionadas bienhechurías.
II
En fecha 13 de Junio de 2.016, por auto de este Tribunal se acuerda la admisión y se ordena Librar Oficio Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Simon Rodríguez.-

En fecha En fecha 02 de Junio de 2016, presentaron ante este Tribunal como testigos a por los ciudadanos; MADRID SCHNEIDER JOSE y RESPLANDOR DE MARIN ARSIRIA ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.911.205 y V- 8.463.106, que no les comprende las generales de ley con el solicitante; conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al presentado por la ciudadana: YAMILE GRACIELA VALERA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.936.718. Que saben y les consta que la casa en referencia la ha construido con dinero de su propio peculio, pagando ella los materiales y la obra de mano invertidos en ella; que les consta que la casa en referencia se encuentra en los linderos antes mencionados
Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación presentado por la ciudadana: YAMILE GRACIELA VALERA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.936.718, ubicada en la Avenida El Ejercito casa N° 12 del Sector Antonio José de Sucre de esta cuidad de El Tigre del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, junto con el Informe Técnico adjunto a la misma y las declaraciones rendidas por los precedentemente mencionados ciudadano, declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor por la ciudadana YAMILE GRACIELA VALERA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.936.718, ubicada en la Avenida El Ejercito casa N° 12 del Sector Antonio José de Sucre de esta cuidad de El Tigre del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, sobre las bienhechurías que se especifican en el escrito que encabeza estas actuaciones, las cuales se describen supra, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establece la citada disposición legal.-
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión. Así se decide.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR
ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ROCIO MORALES ZABALA