REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 16 de Junio de 2016
206° y 157°
ASUNTO: BP12-F-2015-000230
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: RAUL HUMBERTO CONTRERAS y RAMONA DEL VALLE GRANADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.972.550 y V-8.528.301, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, RAQUEL CAROLINA HEREDIA CABEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 193.573.
Se inició procedimiento por solicitud de divorcio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los esposos, RAUL HUMBERTO CONTRERAS y RAMONA DEL VALLE GRANADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.972.550 y V-8.528.301, respectivamente, domiciliados en el municipio San José de Guanipa, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada, RAQUEL CAROLINA HEREDIA CABEZA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº: 193.573. En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha, 16 de enero de 1987, por ante el Registro del Municipio Bolivariano Guanipa, estado Anzoátegui, el cual quedó anotado en el acta Nº: 12, del Folio 23 al 24 del Libro Principal Nº: 1, de Registro Civil de Matrimonios, el cual acompañaron en copia certificada la presente solicitud, marcada con la letra “A”; asimismo manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la ciudad de El Tigrito, municipio San José de Guanipa, estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, no obstante el solicitante reconoció a dos (2) hijos de la solicitante: Ramón Rafael de cuarenta (40) años de edad y Roxana del Carmen de treinta y ocho (38) años de edad, cursando sus partidas de nacimiento del Folio 09 al 10, del presente expediente; y en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal a liquidar, no hay bienes que liquidar puesto que no existen gananciales; pero que es el caso que en fecha 25 de octubre del año 2003, se interrumpe el vinculo matrimonial por desavenencias y problemas sin reconciliación sobrepasando doce (12) años separados de hecho, para el momento de la presente solicitud; motivo por el cual requieren que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha, 16 de noviembre de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta, en fecha 1º de diciembre de 2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 18 del expediente de la presente causa.-
Mediante Escrito presentado en fecha dos (2) de diciembre de 2015, y agregado a la presente solicitud, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2015, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados, configuran en la Causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos, RAUL HUMBERTO CONTRERAS y RAMONA DEL VALLE GRANADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.972.550 y V-8.528.301, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, RAQUEL CAROLINA HEREDIA CABEZA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº: 193.573; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Dieciséis Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2015-000230
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-
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