REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 20 de Junio de 2016
206° y 157°
ASUNTO: BP12-F-2016-00014
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: AMARYLIS DEL CARMEN PAEZ DE GOMEZ y CRUZ ALEJANDRO GOMEZ WASHINGTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.443.029 y V-4.512.702, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana, WENDI SUBERO, venezolana, con cédula de identidad N°: 14.552719, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 179.977.
Se inició procedimiento por solicitud de divorcio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, acordado por los esposos, AMARYLIS DEL CARMEN PAEZ DE GOMEZ y CRUZ ALEJANDRO GOMEZ WASHINGTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.443.029 y V-4.512.702, respectivamente, domiciliados en la ciudad del Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada, WENDI SUBERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 179.977. En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha nueve (9) de Julio de 2007, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, el cual quedando anotado en el acta N°: 374, al folio 274, del Libro N° 02, llevado por la Dirección del Registro Civil de dicha Alcaldía para el año 2007, y que anexaron copia certificada de dicho acto a la presente solicitud, marcada con la letra “A”; asimismo manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la calle 300, casa N°: 303, Campo Oficina, El Tigre, estado Anzoátegui. Pero que la vida conyugal de los solicitantes se vio interrumpida por desavenencia y problemas, teniendo más de ocho años separados. Durante dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes que liquidar. Motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha, 22 de febrero de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta, en fecha 23 de mayo de 2016, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, cursantes en los folios 10 y 12 del expediente de la presente causa.-
Mediante Escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2016, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados, configuran en la Causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos, AMARYLIS DEL CARMEN PAEZ DE GOMEZ y CRUZ ALEJANDRO GOMEZ WASHINGTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.443.029 y V-4.512.702, respectivamente; y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Veinte Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2016-000014
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-
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