REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 20 de Junio de 2016
206° y 157°
ASUNTO: BP12-F-2016-00023
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE BENITEZ MARIN y MARIA MANUELA BECERRA DE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.458.766 y V-8.470.355, respectivamente, asistidos por los abogados, JOSÉ RAFAEL REYES MORALES y ALEJANDRO ALFREDO MEZA, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 33.162 y 94.791.
Se inició procedimiento por solicitud de divorcio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los esposos, CARLOS ENRIQUE BENITEZ MARIN y MARIA MANUELA BECERRA DE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.458.766 y V-8.470.355, respectivamente, domiciliados en la urbanización Los Cocales, calle Los Robles, casa Nº:184, el Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los abogados, JOSÉ RAFAEL REYES MORALES Y ALEJANDRO ALFREDO MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº: 33.162 y 94.791, respectivamente. En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de noviembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, copia certificada del Acta de matrimonio Nº: 261, Tomo 02, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios que lleva dicha Autoridad, correspondiente al año de 1988, la cual acompañaron en su escrito de acción, resultando marcada con la letra “A”; asimismo manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron la urbanización Los Cocales, calle Los Robles, casa Nº:184, el Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui. Además, los solicitantes advierten que de esta unión matrimonial nacieron dos (2) hijos: CARLOS ENRIQUE BENITEZ BECERRA, con edad actual de 26 años, y MARIA CAROLINA BENITEZ BECERRA, con edad actual de 22 años, datos explícitamente contenidas en sus partidas de nacimiento, producidas y anexadas en dicho escrito de solicitud, marcados las letras “B y C”, y que rielan en los folios 07 y 08 respectivamente cursando sus partidas de nacimiento del Folio 09 al 10, del expediente de la presente acción; A su vez, los solicitantes declaran que adquirieron los bienes señalados en el escrito libelar. Pero es el caso que los solicitantes, en fecha 10 de noviembre del año 2010, intempestivamente interrumpieron su relación matrimonial, siendo que hasta la fecha de la presentación de esta solicitud no se produjo reconciliación alguna. Motivo por el cual requieren que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil, tomando en consideración la sentencia Nº: 446, Exp. 14.009, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica de Venezuela.-
Por auto de fecha, cuatro (4) de marzo de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue efectiva mediante Boleta, en fecha 17 de mayo de 2016, lo que se evidencia al folio 16 del expediente de la presente causa.-
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2016, y agregado a la presente solicitud, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (5) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados, configuran en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos, CARLOS ENRIQUE BENITEZ MARIN y MARIA MANUELA BECERRA DE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.458.766 y V-8.470.355, respectivamente; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió. Liquídese la comunidad conyugal. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Veinte Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2016-00023
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-
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