REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 21 de Junio de 2016
206° y 157°

ASUNTO: BP12-F-2016-000124
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: MAURILIO JOSE PRADO e IGNALE COROMOTO AREBAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.211.662 y V-13.789.310, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: AIDEE MAITA, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 235.273.

Se da inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, el cual esta presentada con sus anexos, presentada por el ciudadano, MAURILIO JOSE PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.211.662, con domicilio en el caserío Apamate, frente a la carretera Apamate, El Toco, parroquia El Chaparro, municipio Mac Gregor, estado Anzoátegui, y por la ciudadana, IGNALE COROMOTO AREBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.789.310, domiciliada en el sector Valle Lindo, frente a la calle Principal, parroquia Anaco, municipio Anaco, estado Anzoátegui, asistidos por la abogada AIDEE DEL VALLE MAITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 235.273; donde solicitan a este Tribunal se les declare disuelto el vínculo Matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del municipio Mac Gregor, estado Anzoátegui, en fecha 24 de marzo de 1997, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, presentada y marcada con la Letra “A”; asimismo, manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en el caserío El Toco, municipio Mac Gregor, estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal procrearon un hijo de nombre LEONARDO JOSE PRADO AREBALO, quien actualmente cumplió 18 años de edad, como lo evidencia la partida de nacimiento, la cual fue consignada junto con la solicitud de marras, identificada con la letra “B”; declararon los solicitante que no adquirieron bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho por más de 18 años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto hay ruptura prolongada de la vida común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 16 de junio de 2016, se le dio entrada a la Solicitud, y en virtud de la revisión de las presentes actas, de la misma se desprende que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: el caserío El Toco, municipio Mac Gregor, estado Anzoátegui, es por lo que este que este Tribunal Declina la Competencia al Juzgado correspondiente.-

Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, observa lo siguiente:

Establece el Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”. Igualmente dispone el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).

De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Divorcio fundamentas en el Articulo 185 A del Código Civil; sin embargo dispone el citado Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil que la competencia corresponde al Juez del lugar del domicilio conyugal; y en este sentido, siendo que el solicitante señala en su escrito libelar que el ultimo domicilio conyugal fue el caserío El Toco, municipio Mac Gregor, estado Anzoátegui, en este sentido, resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, y en consecuencia DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAC GREGOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE” para el conocimiento de la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos, MAURILIO JOSE PRADO e IGNALE COROMOTO AREBAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.211.662 y V-13.789.310, respectivamente, donde el primero tiene domicilio en el caserío Apamate, frente a la carretera Apamate, El Toco, parroquia El Chaparro, municipio Mac Gregor, estado Anzoátegui y la segunda en el sector Valle Lindo, frente a la calle Principal, parroquia Anaco, municipio Anaco, estado Anzoátegui, debido a que la última residencia conyugal de los consortes solicitantes estaba fijada en el caserío El Toco, municipio Mac Gregor, estado Anzoátegui; por lo que se DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAC GREGOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia, Extensión El Tigre, a los Veintiún Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,


ABG. ANA VASQUEZ


En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ANA VASQUEZ


HMMI/AV.-