REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 22 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000238
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: ANTONELLA ROBERTA BOREAN DIANA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº: V- 10.065.379, en contra del su cónyuge, DANIELE ORAZIO DE LAURENTIS BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.118.996.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el Nº: 69.163.

El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO, introducida por la ciudadana, ANTONELLA ROBERTA BOREAN DIANA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº: V- 10.065.379, asistida por el abogado, RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el Nº: 69.163, en contra del ciudadano DANIELE ORAZIO DE LAURENTIS BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.118.996, en este sentido, alega la Solicitante, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha, 25 de mayo de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº: 128, folios 65 al 66, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante ese Despacho, durante el año 2001, que acompañó con el libelo de la solicitud, asimismo manifestó que su ultima residencia conyugal la fijaron en la avenida El Palomar, Finca El Alemanero, San José de Guanipa, municipio Guanipa, estado Anzoátegui, que durante esa unión conyugal no procrearon hijos; pero es el caso que han permanecido separados desde el año 2008, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha, 17 de noviembre de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del ciudadano, DANIELE ORAZIO DE LAURENTIS BENAVIDES, a los fines de participarle que por ante este Juzgado cursa solicitud de Divorcio en su contra, interpuesta por la ciudadana, ANTONELLA ROBERTA BOREAN DIANA, la cual riela al folio 08 del expediente de la presente acción.-

En fecha 05 de abril de 2016, fue citado el cónyuge, DANIELE ORAZIO DE LAURENTIS BENAVIDES. No obstante el Accionado no compareció ante este Despacho a los fines de reconocer los hechos alegados por la Accionante en la presente Solicitud.-
En fecha 23 de mayo de 2016, el Alguacil hace constar que se notificó al Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, a su vez este Tribunal dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho días conforme a lo establecido en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de mayo de 2016, la ciudadana ABG. MARIBEL GONZALEZ MEJIAS, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, se pronunció a favor de la apertura de la articulación probatoria correspondiente.-

En fecha 13 de junio de 2016, Se dictó Auto acordando las pruebas presentadas por la parte Accionante, y fijar oportunidad para la evacuación de los testigos, en relación a la presente solicitud de Divorcio 185-A.-

En fecha, 14 de junio de 2016, rindieron testimonio: el ciudadano, WILLIAMS RAUL ROMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.969.280, y la ciudadana, LEIDA INOCENTE GOMEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.966.212, promovidos en calidad de testigos por la parte demandante en la presente solicitud.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La presente solicitud ha sido planteada y presentada por uno de los cónyuges, ante la URDD Civil en fecha 27 de octubre de 2015, alegando la existencia de ruptura prolongada de la vida en común, por lo que están separados desde el año 2008, siendo suficientes para el presente procedimiento el transcurso de cinco (05) años, y en razón de que los hechos argüidos configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante a las nuevas Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº: 449, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO, de fecha 15 de mayo de 2014; y tomando en consideración las testimoniales evacuadas dándole este Tribunal pleno valor probatorio, ya que los mismos fueron contestes al declara la ruptura prolongada de la vida en común de los conyugues, motivo por el cual estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por la ciudadana, ANTONELLA ROBERTA BOREAN DIANA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº: V- 10.065.379, asistida por el abogado, RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el Nº: 69.163, en contra del ciudadano DANIELE ORAZIO DE LAURENTIS BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.118.996; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha, 25 de mayo de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio asentada en sus libros, bajo el Nº: 128, del folio 65 al 66, del año 2001. Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Veintidós Día del Mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VASQUEZ

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente Nº: BP12-F-2015-000238.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VASQUEZ