EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 22 de Junio del 2016
206º y 157º

ASUNTO: BP12-S-2015- 000549
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SOLICITANTES: GEMMELIZ BRITO RODRIGUEZ Y CESAR AUGUSTO ZAMORA GOMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-19.514.853 y V-15.846.330, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZAID HABIB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 98.292.

El presente procedimiento se inició por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta, en fecha 14 de abril de 2015, por los ciudadanos: GEMMELIZ BRITO RODRIGUEZ Y CESAR AUGUSTO ZAMORA GOMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-19.514.853 y V-15.846.330, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Dr. ZAID HABIB, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 98.292; en este sentido, los solicitantes alegaron que se casaron, en fecha 16 de noviembre de 2013, según consta en Acta Nº: 08, al Folio 08, Tomo I, de los Libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil Atapirire del municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, y presentada junto a la solicitud contenida en este expediente, quedando identificada con la letra “C”; asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la calle 09 Norte, casa Nº: 445, de la urbanización “Don Ignacio” sector Palomar, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de gananciales que repartir. Ahora bien, por cuanto han permanecido separados de hecho y viviendo desde entonces cada uno de ellos en domicilios diferentes, es decir, que no han hecho vida en común, es motivo por el cual solicitaron de mutuo consentimiento la Separación de Cuerpos, con fundamento el artículo 188 del Código Civil.

En fecha 22 de abril de 2015; se dicto Auto de entrada de la presente solicitud.-
Por auto de fecha, 22 de septiembre de 2015, se admitió y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos: GEMMELIZ BRITO RODRIGUEZ Y CESAR AUGUSTO ZAMORA GOMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-19.514.853 y V-15.846.330, respectivamente.

En fecha, 16 de mayo de 2016, se recibió diligencia de los ciudadanos: GEMMELIZ BRITO RODRIGUEZ Y CESAR AUGUSTO ZAMORA GOMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-19.514.853 y V-15.846.330, respectivamente, asistidos por su abogado de confianza, el Dr. ZAID HABIB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 98.292, donde solicitan a este Tribunal se sirva decretar la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido Un (1) año de haber sido presentada la Separación de Cuerpos.

En fecha, 14 de junio de 2016, se recibió diligencia del el Dr. ZAID HABIB, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 98.292, solicitando el avocamiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio,…”.

En este sentido, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, donde inicialmente solicitaron su separación de cuerpo por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, y transcurrido como ha sido, mas de un (1) año desde la fecha en que este Juzgado decreto su Separación de Cuerpos, ambos cónyuges en virtud que no hubo reconciliación posible, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del citado Articulo 185 del Código Civil, motivo por el cual esta Juzgadora estima conveniente, que la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la Conversión de la Separación de Cuerpo en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: GEMMELIZ BRITO RODRIGUEZ Y CESAR AUGUSTO ZAMORA GOMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-19.514.853 y V-15.846.330, respectivamente debidamente asistidos por la abogada debidamente asistidos por el Dr. ZAID HABIB, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 98.292; en los términos planteados; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Veintidós Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


LA SECRETARIA,
Abg. HENRY MANUEL MEJÍAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente N° BP12-S-2015-000549. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. ANA VASQUEZ




HMMI/av/.-