REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 27 de Junio del 2016
206º y 157º

ASUNTO: BP12-F-2015- 000195
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: OCTAVIO RAMÓN GARCIA y DORIS MAGDALENA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-2.393.238 y V-2.746.088, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE R. JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 170.883.

Se inició presente procedimiento de solicitud de divorcio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los esposos, OCTAVIO RAMÓN GARCIA y DORIS MAGDALENA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-2.393.238 y V-2.746.088, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por el abogado, ENRIQUE R. JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 170.883; en este sentido, los solicitantes alegaron que se casaron, en fecha 27 de diciembre de 1966, según consta en Acta Nº: 145, que corre inserto del Folio 319 al 320, de los Libros de Matrimonio del año 1966, llevados por la Prefectura del municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui, documento este que anexaron a la solicitud de marras, quedando identificada con la letra “A”; asimismo manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en una casa ubicada en la calle 18 de Octubre, casa Nº: 10-43, San José de Guanipa, municipio Guanipa del estado Anzoátegui. Pero con el transcurso de un (1) año, en fecha seis (6) de abril de 1967 la relación conyugal de fue deteriorando, por lo que decidieron separarse de hecho, y que hasta la presente fecha, transcurriendo más de 48 años, no ha existido reconciliación alguna, y no existe tampoco intención de reanudar la vida en común, por tal razón acuden para solicitar de mutuo y amistoso acuerdo, la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada dicha solicitud en la separación prolongada de la vida en común, establecida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Finalmente, manifestaron que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de gananciales que repartir.

En fecha 16 de septiembre de 2015; se dictó Auto de Entrada dicha solicitud.-

Por auto de fecha, 21 de septiembre de 2015, se Admitió la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue efectiva mediante Boleta, en fecha cuatro (4) de marzo de 2016, como se evidencia inserto al folio 09 del expediente de la presente causa.-

En fecha nueve (9) de marzo de 2016, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto, tal como consta al Folio 11 del presente expediente.-

En fecha, 26 de abril de 2016, se recibe diligencia, suscrita por los solicitantes, la cual solicitan el abocamiento del Juez entrante.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (5) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados, configuran en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos, OCTAVIO RAMÓN GARCIA y DORIS MAGDALENA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-2.393.238 y V-2.746.088, respectivamente; y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Veintisiete Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO

ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2015-000195

LA SECRETARIA,


ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av/.-