REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 28 de Junio de 2016
206° y 157°
ASUNTO: BP12-F-2016-00084
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: YADIANA SARAI ARAY CASTILLO y MAYID EL RIFAY AL RAFAE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-25.893.943 y V-27.380.182, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano, JOEL ALEJANDRO LOPEZ MUÑOZ, venezolano con cédula de identidad N°: 14.641.886, abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 201.695.
Se inició procedimiento por solicitud de divorcio, formulada por los esposos, YADIANA SARAI ARAY CASTILLO y MAYID EL RIFAY AL RAFAE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-25.893.943 y V-27.380.182, respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de San José de Guanipa, municipio Guanipa, estado Anzoátegui, y el segunde en la ciudad del Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el ciudadano, JOEL ALEJANDRO LOPEZ MUÑOZ, abogado, inscrito en el IPSA, bajo el Nº: 201.695. En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 11 de enero de 2016, según consta en acta original de matrimonio, bajo el N°: 01, al Folio 01, inserta en los libros de los archivos de la oficina o unidad del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, la cual presentaron en la oportunidad de la acción, marcada con la letra “A”; asimismo manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la calle Miranda, local Papi Shoes, sector Casco Viejo, El Tigre, estado Anzoátegui. No obstante, los solicitante manifiestan en su escrito, que fue un matrimonio formalizado por sus padres y no por voluntad propia de ellos, no se querían en realidad, no se amaban, hasta que en fecha dos (2) de febrero de 2016, decidieron separarse de hecho, al punto de que decidieron divorciarse de manera contundente, y es por lo que acuden a esta Instancia, a solicitar el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que el mismo le sea declarado.
Por auto de fecha, 16 de mayo de 2016, los esposos solicitantes comparecieron ante su Juez natural, a los fines de manifestar su voluntad de divorciarse.
En fecha, 16 de junio de 2016, se admitió la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hacen, previa las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado su deseo irrevocable de divorciarse, amén de estar separados de hecho desde el dos (2) de febrero de 2016, alegando otras causales distintas a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia vinculante N°: 446 del 15 de mayo de 2014. Ahora bien, los alegatos formulados por los solicitantes no se fundamentan en dicha sentencia señalada en el escrito de solicitud, no obstante en atención a la Ley, y al aforismo: “iura novit curia”, el Juez sabe el derecho, este juzgador debe aclarar que la sentencia a aplicar en esta situación, visto sus alegatos y hechos ocurridos, la que se ajusta es la sentencia Constitucionalizante N°: 693 de fecha 21 de julio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, con ponencia de la magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual permite el divorcio por causas distintas a las taxativas contenidas en el artículo civil referido, y cuando las condiciones de la vida en común de los cónyuges sean imposible mantener, como es el caso de marras, es por lo que se estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos, YADIANA SARAI ARAY CASTILLO y MAYID EL RIFAY AL RAFAE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-25.893.943 y V-27.380.182, respectivamente; y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Veintiocho Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2016-000084
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-
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