REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 30 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000217
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ACCIONANTE: RICHARD CANDELARIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº: V- 8.464.181, de este domicilio.
ASISTENTE JUDICIAL DEL ACCIONANTE: LEONARDO FIGUEROA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el Nº: 93.069.
ACCIONADA: LUDMILA JOSEFINA ROMERO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.463.050.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA ACCIONADA: MARTINA GOMEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el Nº: 198.841.

El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO, introducida por el ciudadano, RICHARD CANDELARIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº: V- 8.464.181, de este domicilio, asistido por el Dr. LEONARDO FIGUEROA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el Nº: 93.069; en contra de la ciudadana, LUDMILA JOSEFINA ROMERO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.463.050, debidamente asistida por la Dra. MARTINA GOMEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el Nº: 198.841; en este sentido, alega la Solicitante, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha, 18 de marzo de 1983, por ante el Concejo Municipal del municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nº: 02, inserta en los Libros de registro de 1983, llevados por dicho Ente Publico, la cual acompañó con el libelo de la solicitud, asimismo manifestó que su ultima residencia conyugal la fijaron en la avenida Simón Rodríguez, casa Nº: 16, entre calle 10 y 11, Pueblo Nuevo Norte, de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, que durante esa unión conyugal procrearon dos (2) hijas y un (1) hijo, los cuales llevan por nombre: RITCY LUDMILA RITCELYS LOURMARY Y RICHARD GUSTAVO HERNANDEZ ROMERO, nacidos el 10 de febrero del año 1984; el 23 de julio del año 1986; y el 29 de mayo de 1992 respectivamente, todo mayores de edad. El Accionante señala que los primeros años y la mayor parte de la relación conyugal se desenvolvió en un ambiente de armonía, pero esta situación fue cambiando, transformándose e iniciando un deterioro de la relación, y muy especial se formo un proceso de desamor entre la pareja, tal situación dio inicio aproximadamente en el mes de enero de 2006, que deciden separarse de hecho, interrumpiendo la vida en común, acordando tener vidas separadas, residencias apartes, habitar inmuebles separados en fecha, 20 de enero de 2009, y que desde esa fecha no han mantenido vida marital. El Solicitante trae a colación lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia Nº: 446, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado, ARCADIO DELGADO ROSALES, siendo que en el caso que nos ocupa, los cónyuges acordaron, desde el 20 de enero de 2009, separarse de hecho, considerando que su convivencia no se justificaba, siendo irreversible contener el matrimonio, y ya tienen una ruptura prolongada de la vida en común superior a los cinco (5) años. Es por lo que el Solicitante comparece ante esta instancia para solicitar la disolución del vinculo conyugal que tiene con su cónyuge, ciudadana, LUDMILA JOSEFINA ROMERO DE HERNANDEZ, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a los cinco (5) años, tal y como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

En fecha dos de octubre de 2015, el tribunal mediante auto ordena darle entrada a la presente solicitud de divorcio.

En fecha cinco de octubre de 2015, por auto de admite la presente solicitud de divorcio y se ordena la citación de la ciudadana LUDMILA ROMERO DE HERNANDEZ.

Por auto de fecha cinco de octubre de 2015, se libra Boleta de Notificación, para la representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.

En fecha 13 de noviembre de 2015, el alguacil consigna boleta de notificación, librada a la ciudadana LUDMILA ROMERO DE HERNANDEZ; y consigna la boleta de notificación representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.

En fecha 27 11 2015, la representante de la vindicta publica, consigna escrito, mediante el cual estima que el Tribunal se debe a la apertura de la articulación probatoria conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2015, el Juez Provisorio Tomas Aguilera Marin, emite Auto en la cual indicaba que se evidenciaba la citación de la Accionada, y en consecuencia ordenó la apertura de la articulación probatoria, aplicando el criterio jurisprudencial, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2015 la URDD recibe escrito de promoción de pruebas por parte del Accionante, RICHARD CANDELARIO HERNANDEZ.

En fecha 1º de febrero de 2016, la URDD Civil, recibe diligencia por parte del Accionante, en el cual solicita, a través de su abogado asistente, HERNAN SOSA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº: 75.699, lo siguiente: “Debido a la designación de un nuevo Juez, solicito el AVOCAMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por lo que se acuerde la Notificación de la ciudadana: LUDMILA ROMERO, identificada en autos para la prosecución de la presente causa y que la misma se practique en la dirección que fue practicada la notificación”

En fecha 12 de febrero de 2016, el presente Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2016, se acuerda, por auto, la admisión del escrito de pruebas promovida por el Actor.

En fecha 24 de febrero de 2016, rinde declaración los testigos promovidos por el Actor, quienes son: el ciudadano, ELIO ORTA, venezolano con cedula de identidad Nº: V-4.693.178, de este domicilio; y el ciudadano, PEDRO PERICAGUAN, venezolano con cedula de identidad Nº: V-8.224.532, de este domicilio

En fecha 16 de marzo de 2016, en vista de un error de fondo en la presente causa, el presente Juez Provisorio, dicta providencia en la cual ordena la reposición de la presente causa, al estado de citación para la Accionada, LUDMILA JOSEFINA ROMERO DE HERNANDEZ, por cuanto no fue cumplido los extremos del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse citado debidamente a dicha ciudadana.

En fecha 27 de de marzo de 2016, se libra nueva Notificación para la representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.

En fecha, 29 de marzo de 2016, se libra Boleta de Citación para la accionada, LUDMILA JOSEFINA ROMERO DE HERNANDEZ.

En fecha, 23 de mayo de 2016, se recibe por ante la URDD CIVIL, senda diligencia por parte de la accionada, LUDMILA JOSEFINA ROMERO DE HERNANDEZ, asistida por su abogada de confianza, la Dra. MARTINA GOMEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nº: 198.841, en el cual declara que se da por notificada, y también declara: “… y por cuanto es cierto que tenemos mas de siete (07) años separados de hechos, es por lo que me adhiero a la solicitud de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano antes mencionado. En tal sentido solicito al Tribunal le sea dado curso legal a dicha solicitud de Divorcio y se declare la disolución del vinculo matrimonial existente; dejándose constancia que existen bienes de fortuna que liquidar…”
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La presente solicitud ha sido planteada y presentada por uno de los cónyuges, ante la URDD Civil, en fecha primero (1º) de octubre de 2015, alegando la existencia de ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (5) años, puesto que están separados desde el 20 de enero de 2009, y en razón de que los hechos argüidos configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 449 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado, ARCADIO DELGADO ROSALES, y tomando en consideración las afirmaciones contundentes que por medio de diligencia con fecha, 23 de mayo de 2016, brindó la accionada, LUDMILA JOSEFINA ROMERO DE HERNANDEZ, este Tribunal asume la plena convicción que existe la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges de la manera antes expuesta; y por tal motivo, este Juzgador, estima conveniente que la solicitud de divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, incoada por el ciudadano, RICHARD CANDELARIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº: V- 8.464.181, de este domicilio en contra de la ciudadana, LUDMILA JOSEFINA ROMERO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.463.050 de este domicilio; en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha, 18 de marzo de 1983, por ante el Concejo Municipal del municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, según acta de matrimonio asentada en sus libros, bajo el Nº: 02, del año 1983. Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Treinta Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VASQUEZ

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente Nº: BP12-F-2015-000217.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VASQUEZ