REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 30 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: BP12-V-2016-000095

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUICIO: CIVIL - MENOR CUANTIA

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA SANCHEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°: V-13.257.066, domiciliada en El Tigre municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui

ABOGADA ASISTENTE: KATRINA SALEK FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 58.997.

DEMANDADO: CREACIONES KACHENE, C.A., representada legalmente por el ciudadano, JOSE GREGORIO GUTIERREZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-13.697.370, domiciliado en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.

El presente procedimiento se inició por libelo de DEMANDA DE DESALOJO, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por la ciudadana, BEATRIZ ELENA SANCHEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°: V-13.257.066, domiciliada en El Tigre municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada KATRINA SALEK FIGUEROA, inscrita en el IPSA, bajo el N°: 58.997, en contra de CREACIONES KACHENE, C.A., persona jurídica, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 21 de agosto de 2012, quedando anotada bajo el N°: 130, Tomo 9-A, RM2DOETG, representada legalmente por el ciudadano, JOSE GREGORIO GUTIERREZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-13.697.370, domiciliado en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en virtud de la relación contractual bilateral, de arrendamiento de local comercial, propiedad de la parte Actora, según consta de documento autenticado, en fecha 15 de agosto de 2011, por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, estado Anzoátegui, anotado bajo el N°:13, Tomo 102, de los Libros que lleva dicha oficina notarial; en tal sentido la ciudadana Abogada, la ciudadana, BEATRIZ ELENA SANCHEZ ESTRADA antes identificada, ocurre con la firme pretensión, y por la vía del procedimiento oral contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, y sugerido por la Ley de Desalojo Inmobiliario Comercial, obtener el desalojo del local comercial antes descrito, el cual es de su propiedad por encontrarse sometido a una relación contractual con la persona jurídica de CREACIONES KACHENE, C.A. Señala la parte actora que: “inicialmente, a partir del día siete (7) de Enero de 2013, celebré un contrato de arrendamiento con la empresa CREACIONES KACHENE, C.A… (Omissis)… Esta primera contratación de arrendamiento entre las partes consta de documento autentico otorgado por ambas partes en la Notaria Publica Segunda, en fecha 18 de enero del año 2013, bajo el número 43, Tomo 05, que produzco original marcado con la letra “A”, estableciéndose una duración fija de seis (6) meses contados desde el día 7 de enero de 2013 hasta el día 7 de julio de 2013; y finalizado el lapso de vigencia de la referida contratación de arrendamiento, ambas partes convenimos en celebrar , como en efecto lo hicimos mediante documento privado, que en toda forma de derecho opongo y produzco copia de su original marcado con la letra “B”, esta vez con una duración fija de seis (6) meses contados desde el 7 de julio de 2013 hasta el 7 de enero de 2014; y finalmente según contrato privado de arrendamiento suscrito por ambas partes que produzco copia de su original marcado “C” y opongo en toda forma de derecho, las partes celebramos ultima contratación de arrendamiento a tiempo fijo, con una duración de seis meses contados desde el día 7 de enero de 2014 hasta el 7 de julio de 2014, con un canon mensual de arrendamiento establecido en común acuerdo entre ambas partes, pagadero por mensualidades adelantadas dentro los primeros cinco días de cada mes y para ser cancelado mediante deposito en mi cuenta corriente del banco Banesco número 01340470414703010895, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) cada mes, y depósito de garantía por la cantidad de Bs. 3.500,00.- Al concluir este último plazo fijo contractual pactado por escrito entre las partes, no celebramos nueva contratación convencional de arrendamiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial aplicable, habiendo transcurrido en total un (1) año y seis (6) meses de duración de la relación de arrendamiento entre las partes, esto es desde el día 7 de enero del 2.013 al día 7 de Julio de 2.014, correspondió a la arrendataria el derecho de hacer uso de la prorroga legal arrendaticia de un (1) año, es decir desde el 07 de julio de 2.014 hasta el día 7 de Julio de 2.015, inclusive, lapso durante el cual de conformidad con la referida disposición legal inserta en dicho Decreto-Ley, permanecieron vigente las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones del canon de arrendamiento, convenidas por las partes en el último contrato a plazo fijo que venció el día 7 de Julio del año 2.014, es decir, debió pagar oportunamente la arrendataria durante cada una de las mensualidades de arrendamiento correspondientes a dicho lapso de prorroga legal arrendaticia, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) por mensualidad adelantada dentro de los primeros cinco días de cada mes; y el vencimiento del lapso de prorroga legal acaecido el día 7 de julio de 2015, debió la arrendataria entregarme o devolverme el local comercial objeto del arrendamiento, desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió… (Omissis)… demando por esta escritura en DESALOJO, a la sociedad mercantil CREACIONES KACHENE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de agosto de 2012, anotada bajo el N°: 130, Tomo 9-A, RM2DOETG, en su carácter dicha sociedad mercantil de parte arrendataria del antes determinado local comercial, representada por su presidente, JOSE GREGORIO GUTIERREZ REINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: V-13.697.370, quien aparece como representante de dicha empresa según la contratación de arrendamiento suscrita entre las partes, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal en el DESALOJO del local comercial ubicado en la Primera Calle Sur, distinguido con el N° 163-A, de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui y que en consecuencia, me haga entrega del mismo, sin otro plazo, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, debido al vencimiento del lapso de la prorroga legal arrendaticia entre las partes, acaecido el día 7 de Julio de 2.015, sin que exista acuerdo alguno de renovación o prórroga de la relación de arrendamiento ni a tiempo determinado ni a tiempo indeterminado.- De conformidad con lo establecido en los artículos 8°, 20 22 numeral 3 del Decreto Ley que Rige los Arrendamientos Inmobiliarios de Locales Para el Uso Comercial proceda que la arrendataria me entregue o devuelva el descrito bien inmueble en la forma y condiciones como lo establece dicha normativa legal, aplicable también por Ley.- Procede la condenatoria en costas a la demandada en esta causa y que así sea decretado por este Tribunal… (Omissis)…”

Así mismo, la parte Actora, en fecha 16 de marzo de 2016, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito de reforma parcial, en donde explana: “…al concluir el ultimo plazo fijo contractual de arrendamiento pactado por escrito entre las partes, con una duración de seis (6) meses contados desde el día 7 de enero del año 2.014, hasta el día 7 de Julio de 2.014, no celebramos nueva contratación convencional de arrendamiento, por lo que le fue notificado al representante legal de la arrendataria JOSE GREGORIO GUTIERREZ REINA, cedula de identidad Nº V-13.697.370; que el contrato de arrendamiento próximo a su vencimiento es decir siete de Julio de 2014, no seria renovado; tal y como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Simón Rodríguez, en fecha doce (12) de Junio de 2014, que en toda forma de derecho opongo y produzco original marcado con la letra “D”. No Obstante, en fecha 16 de JUNIO de 2015, a través de telegrama enviado por BEATRIZ ELENA SANCHEZ ESTRADA, mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, (IPOSTEL), fue ratificada la notificación hecha por la arrendadora a la arrendataria en fecha: 12 de Junio de 2014, mediante Notaria Pública Segunda del Municipio Simón Rodríguez, es decir que no renovación del contrato de arrendamiento, y la consecuente entrega del inmueble arrendado, ya que estaba próximo a su vencimiento el termino de culminación por espacio de un año de prorroga legal cumplida por la arrendataria, en concordancia con lo establecido en la ley que rige la materia. Documento este que en toda forma de derecho opongo y produzco original marcado con la letra “E”. Es evidente que la arrendadora, en oportuno momento, apegada a la ley que rige la materia, ha hecho del conocimiento de la arrendataria en la persona de su presidente JOSE GREGORIO GUTIERREZ REINA, cedula de identidad Nº V-13.697.370, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento; y por ende el año transcurrido luego de la culminación del mismo, fue por la prorroga legal correspondiente”.

Ahora bien:

Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, se Admitió la presente causa.

En fecha, cinco de abril de 2016, el Alguacil consigna Boleta de Citación, la cual indica que fue debidamente citada la parte Demandada.

Mediante escrito, de fecha siete de abril de 2016, la demandante, BEATRIZ ELENA SANCHEZ ESTRADA, confirió Poder Apud Acta, a la abogada, KATRINA SALEK FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 58.997.

En fecha 15 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte Actora, abogada KATRINA SALEK FIGUEROA, presentó escrito de promoción de pruebas; y en la misma fecha se emite auto de admisión de las pruebas.

En fecha, 29 de junio de 2016, se decreta auto que señala el cumplimiento del lapso probatorio y su vencimiento, dejando expresa constancia que la parte Demanda no promovió medio probatorio alguno.

Estando la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, procede a dictar su fallo definitivo, previa las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.

Asimismo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado…”. (Cursivas y negritas del Tribunal).-

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y Otros, contra Sonia Josefina Saavedra, Expediente N° 03-598, estableció:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.

A los fines de determinar si en el presente caso, ha operado la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador debe analizar lo siguiente: Primero: Si la parte demandada no dio contestación a la demanda; Segundo: Que no sea contraria a derecho la petición del demandante; y Tercera: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.-

En ese sentido, observa este Juzgador, que de la revisión efectuada al escrito libelar y sus anexos, se evidencia que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella, asimismo se evidencia que la parte demandada, pese haber sido debidamente citada, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, y que los instrumentos acompañados por la demandante no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que con fundamento en las consideraciones precedentes, y no habiendo de forma alguna contradicción por el demandado sobre la acción incoada en su contra, ni promovido algo que le favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la acción intentada debe prosperar, en virtud de haber operado la confesión ficta en el presente caso. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil, CREACIONES KACHENE, C.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Con Lugar la DEMANADA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana: BEATRIZ ELENA SANCHEZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad N°: V-13.257.066, actuando en su condición de arrendadora y propietaria del inmueble, contra la sociedad mercantil, CREACIONES KACHENE, C.A., representada por su presidente, el ciudadano: JOSE GREGORIO GUTIERREZ REINA, titular de la cédula de identidad N°: V-13.697.3705, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- TERCERO: Se Ordena la Entrega Material del inmueble objeto del litigio, ubicado en la Primera calle Sur, distinguido con la nomenclatura: 163-A, ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Treinta Días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VÁSQUEZ

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-V-2016-000095.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VÁSQUEZ

HMMI/av.-