COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: HÉCTOR DE JESÚS CENTENO RONDON y ARACELIS DEL VALLE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 7.068.731 y V-8.495.690, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Sixto Romero, casa s/n, sector Buenos Aires de la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y la Segunda en la calle principal, casa s/n del sector Barrio La Cruz, Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE GUACARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.638.-
EXPEDIENTE: 16-1.233
En fecha 26 de Abril de 2.016, se recibió por distribución la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HÉCTOR DE JESÚS CENTENO RONDON y ARACELIS DEL VALLE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 7.068.731 y V-8.495.690, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Sixto Romero, casa s/n, sector Buenos Aires de la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y la Segunda en la calle principal, casa s/n del sector Barrio La Cruz, Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado JUAN JOSE GUACARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.638, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, el día 21 de Noviembre del año 1980, según se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 114, la cual esta anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A” en copia certificada (folio 04 al 05 y su Vto.); que establecieron su único y último domicilio conyugal en la calle el Estero, casa s/n sector Barrio La Cruz de la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; asimismo, manifestaron que se habían unido en matrimonio debido a su buena comprensión, trato, amor y respeto mutuo que una vez casados perduró por algún tiempo, que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres JUAN DIEGO, NORVELYS DEL VALLE, NORELIS y HECTOR LUIS CENTENO LARA, todos mayores de edad, tal como se evidencia de Actas de Nacimiento anexadas marcadas “B” (folios 06 al 13); que en sus inicios como célula fundamental de la sociedad se entendieron en todos los sentidos, reinando siempre en el seno familiar y de pareja amor, comprensión y respeto, pero en forma repentina e inexplicable comenzaron a surgir desde el año 2001 serias discusiones
que se tornaron más frecuentes, ofensivas, sin decoro y decepcionantes, en definitiva los condujo a entender de mutuo acuerdo que sus vidas unidas eran insoportables, por lo que decidieron en el año 2001 separarse de hecho, suspendiendo todo débito conyugal posible sin reconciliación alguna hasta la presente. Igualmente manifestaron que no adquirieron ningún bien de fortuna. Que por lo tanto, ya que su separación de hecho ha sido ininterrumpida por más de cinco (5) años, como quiera que se han dado cabalmente los extremos del artículo 185-A del Código Civil es por lo que solicitan que se decrete la disolución del vínculo Matrimonial que los mantiene unido. (Folios del 01 al 14)
En fecha 02-05-2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal del Ministerio Público Competente de este Estado, a objeto de emitir en la presente solicitud, su opinión conforme al artículo 185-A.- (Folio 15 y 16)
En fecha 30-05-2016, compareció el ciudadano LUIS GILBERTO MARTINEZ, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO. (Folios 17 y 18)
En fecha 30-05-2016, se recibió escrito suscrito por la abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, con el carácter de Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que no existe objeción que hacer en la presente solicitud de Divorcio. (Folio 19)
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Analizada la declaración de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y el documento de identificación de los solicitantes, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, elemento Primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil. Por otra parte, no existe dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código civil, norma en la cual se fundamenta la presente solicitud, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de ley, considera esta operadora de justicia, que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HÉCTOR DE JESÚS CENTENO RONDON y ARACELIS DEL VALLE LARA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado JUAN JOSE GUACARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.638. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Noviembre de 1980, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 114. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la ejecución de esta sentencia. Ofíciese lo conducente a los organismos correspondientes.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Aragua de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
(fdo)ABG. MARIA MAGDALENA YEGRES
EL SECRETARIO,
(fdo)Abg. TOMAS AREVALO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 9:45 de la mañana.-Conste.-
(fdo)EL SECRETARIO,
MMY/mmy
Exp. N° 16-1.233
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