COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ y MIRIAN COROMOTO MARTINEZ HENRRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 12.818.526 y V-14.315.973, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Las Piñas, casa s/n parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y la Segunda en Calle Principal, Sector Inos Viejos, casa s/n, Parroquia Aragua de Barcelona. Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALEXIS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.337.-

EXPEDIENTE: 16-1.236

En fecha 16 de Mayo de 2.016, se recibió por distribución la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ y MIRIAN COROMOTO MARTINEZ HENRRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 12.818.526 y V-14.315.973, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Las Piñas, casa s/n parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y la Segunda en Calle Principal, Sector Inos Viejos, casa s/n, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado PEDRO ALEXIS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.337, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Abril del año 1995, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 37, la cual esta anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A” (folio 04 y su Vto.); que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la Urbanización Zoila Lander, Sector Inavi, casa N° 13, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, siendo éste su último domicilio conyugal; asimismo, manifestaron que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres ERIKA JOSE y JOSE ANTONIO, de veinte (20) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, (actas de nacimiento que rielan a los folios 05 y 06 en copias certificadas); expusieron además, que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 08 de Febrero de 1998, por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y que por esos motivos solicitan el divorcio con fundamento al artículo supra señalado; declararon no haber adquirido durante el matrimonio bienes sujetos a liquidación y que expuestas las bases de su separación solicitan la disolución del matrimonio de conformidad con el artículo 185-A de Código Civil Venezolano, solicitando igualmente se les expida cuatro (04) copias fotostáticas certificadas de la sentencia para los fines legales consiguientes.- (Folios del 01 al 07)
En fecha 23-05-2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscalía del Ministerio Público Competente de este Estado, a objeto de emitir en la presente solicitud su opinión conforme al artículo 185-A.- (Folio 08 y 09)
En fecha 30-05-2016, compareció el ciudadano LUIS GILBERTO MARTINEZ, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO.- (Folios 10 y 11)
En fecha 30-05-2016, se recibió escrito suscrito por la abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, con el carácter de Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que no existe objeción que hacer en la presente solicitud de Divorcio. (Folio 12)

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Analizada la declaración de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y el documento de identificación de los solicitantes, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, elemento Primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil. Por otra parte, no existe dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código civil, norma en la cual se fundamenta la presente solicitud, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de ley, considera esta operadora de justicia, que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANTONIO
JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ y MIRIAN COROMOTO MARTINEZ HENRRIQUEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado PEDRO ALEXIS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.337. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Primera autoridad civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Abril de 1995, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 37. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la ejecución de esta sentencia y se acuerda expedir las cuatro (04) copias certificadas de la presente decisión tal como fuera solicitado. Ofíciese lo conducente a los organismos correspondientes.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Aragua de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,


(fdo)ABG. MARIA MAGDALENA YEGRES
EL SECRETARIO,

(fdo)Abg. TOMAS AREVALO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:13 de la mañana.-Conste.-
(fdo)EL SECRETARIO,
MMY/mmy

Exp. N° 16-1.236