COMPETENCIA: CIVIL-FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: JOSE IPIRE RODRIGUEZ BRAVO y LINDINE NABILA RUIZ EL ACHOUCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 17.714.334y V- 20.073.754, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Libertad entre Calle Las Flores y Calle Ayacucho, Sector El Centro, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y la segunda en la Calle Mac-Gregor, cruce con Independencia, casa N° 26, Sector El Centro, El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac-Gregor del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: NURDAYM EL ACHOUCH LAMAS, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 94.637.
EXPEDIENTE: 2016-CD-134.
Por escrito presentado en fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016), por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Distribuidor), por los ciudadanos: JOSE IPIRE RODRIGUEZ BRAVO y LINDINE NABILA RUIZ EL ACHOUCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 17.714.334y V- 20.073.754, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Libertad entre Calle Las Flores y Calle Ayacucho, Sector El Centro, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y la segunda en la Calle Mac-Gregor, cruce con Independencia, casa N° 26, Sector El Centro, El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NURDAYM EL ACHOUCH LAMAS, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 94.637,quienes solicitaron que previo el cumplimiento de los requisitos legales, se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo185-A del Código Civil vigente; correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal mediante sorteo efectuado en la misma fecha.
Alegan los solicitantes en su escrito: Que en fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, según consta de la Copia Certificada de Acta de Matrimonio anexa con la letra “A” a la presente Solicitud. Que constituyeron su domicilio conyugal en la Calle Mac-Gregor, cruce con Independencia, casa N° 26, Sector El Centro, en El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mc-Gregor del Estado Anzoátegui, donde pese a que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía no ha podido llegar a un feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que imposibilitaron la vida en común, lo que ocasionó que desde hace cinco (05) años, especificadamente desde el veinte (20) de enero del año 2.011, se encuentran separados y no han reanudado ni convivido bajo ninguna circunstancia y no tienen la voluntad de reanudar la convivencia conyugal. Asimismo expresan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y no procrearon hijos. Por último, fundamentan su solicitud conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. (Folios 01 al 06).
Ahora bien, por auto de fecha Veinte (20) de Abril de 2.016, este tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, dejándose anotada en los libros respectivos bajo el Nº 2016-CD-134, ordenándose la notificación dela Fiscalía del Ministerio Publico competente del Estado Anzoátegui. (Folios 08 y 09).
En fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, JOSE JAVIER ROJAS ORIACH, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada en la misma fecha, por la Abg. MARY LOURDES FERRER C., en su condición de Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En esta misma fecha, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 10 al 12).
Dentro de la oportunidad correspondiente, la Abg. Abg. MARY LOURDES FERRER C., en su condición de Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante escrito consignado en fecha Tres (03) de Mayo del año dos mil Dieciséis (2.016), emitió opinión favorable en la presente solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: JOSE IPIRE RODRIGUEZ BRAVO y LINDINE NABILA RUIZ EL ACHOUCH, en virtud de que se da fiel cumplimiento a los supuestos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil. (Folio 13).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa en el caso que nos ocupa que todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente yasí se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ATHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOSE IPIRE RODRIGUEZ BRAVO y LINDINE NABILA RUIZ EL ACHOUCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 17.714.334y V- 20.073.754, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui.
Firme como ha quedado la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta su Ejecución y en consecuencia se ordena expedir por Secretaria las Copias Certificadas de rigor y oficiar lo conducente a los organismos correspondientes. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2. 016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
(FDO) ABG. MANUEL PÉREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA,
(FDO) ABG. MARÍA HERMINIA MILANO.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al expediente Nº 2016-CD-134. Conste. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SECRETARIA,
(FDO) ABG. MARÍA HERMINIA MILANO.
MPM/mhm.
Exp. Nº 2016-CD-134.
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