REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2015-000052
DEMANDANTE: RICHARD JESUS ALFARO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad, No. 17.901.526.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YOSMELYS CHACON y ANTONIO GUARIMATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 143.515 y 82.315, respectivamente.-
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YELISBETH SIMOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.650.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCETOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES NO DISFRUTADAS, DIFERENCIA DE HORAS EXTRAORDINARIAS, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, SABADOS TRABAJADOS NO PAGADOS Y OTROS CONCEPTOS Y BENEFICIOS LABORALES, reclamados por el ciudadano RICHARD JESUS ALFARO MAITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 17.901.526, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 82.315, contra el Ente Municipal constitutito por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Expone el accionante que comenzó a prestar sus servicios bajo subordinación y dependencia en fecha 02 de abril de 2003, para la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, con el cargo de obrero, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos, bajo supervisión del ciudadano Enrique Mata, quien fungía en ese entonces como director de la referida dirección, en una jornada de lunes a viernes de 07:00am a 02:00pm, devengando como ultimo salario básico diario de (Bs. 68,25), equivalente a un salario total mensual de (Bs. 2.047, 52), señala el reclamante que la relación laboral inicio bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, por un periodo de (28) días los cuales al finalizar y que visto el desempeño realizado le fue solicitado continuara prestando el servicio, laborando así de manera regular y permanente en las mismas condiciones en las cuales inicio la relación de trabajo, hasta que en el año 2005, posteriormente la accionada solicito que laborar dos (02) horas mas durante su jornada semanal ordinaria, así como un día mas, por lo que comenzó a laborar de lunes a viernes de 07:00am a 04:00pm, y los días sábados de 07:00am a 02:00pm, y que tales horas extraordinarias así como los días sábados nunca fueron remunerados, posteriormente señala que en el mes de enero del 2013 al reincorporarse a su lugar de trabajo posterior a las festividades dicembrinas, el director de los servicios Públicos, le manifestó que se encontraba despedido teniendo por cumplidos 9 años y 08 meses. Aduce el trabajador que al momento del despido no le fueron sufragadas sus acreencias laborales ajustadas a la convención colectiva, y que a la presente fecha han sido inútiles e infructuosas las gestiones realizadas para obtener la cancelación de manera voluntaria.
Señala el accionante que los cálculos serán ajustados a la convención colectiva del Sindicato Único de Trabajadores del Aseo Urbano, Parques y Jardines del Estado Anzoátegui (SUTA-AUPAJA), y a la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en relación con el salario básico diario tomado a los efectos de esta demanda lo estima en (Bs. 68,25), equivalente a un salario básico total mensual de (Bs. 2.047, 52), señala además el recargo del 50% a razón de un día adicional para un monto semanal de sábados trabajados de (Bs. 102,38), resultando como salario diario (Bs.14,63), mas dos horas extraordinarias diarias, equivalente a (10) horas extraordinarias semanales a razón del 50% del recargo resultando en (Bs. 12,80), que multiplicado por diez (10) horas extraordinarias semanales de Bs. 128,00, dividido entre siete (07) días de la semana arroja un salario diario por horas extraordinarias de Bs. 18,28, mas prima de transporte, hogar y antigüedad, estableciendo el salario normal diario en (Bs.107,16), salario normal mensual en (Bs. 3.214,80), y el salario integral diario en (Bs. 178,61).
Reclama el accionante que la demandada adeuda los siguientes conceptos:
Por Garantía de Prestaciones Sociales, lo que reclama 300 días de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 142 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimados en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 53.583, 00).
Por días adicionales por Garantía de prestaciones sociales, de los cuales reclama 207 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimados en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 27/CTMOS, (Bs.36.972, 24).
Vacaciones no disfrutadas de los cuales reclama 905 días a razón de 105 días por periodo, estimados en la cantidad global de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.101.266, 20).
Horas extraordinarias de los cuales reclama 4.160 horas extraordinarias en el periodo 2005 - 2012, a razón de 10 horas extraordinarias mensuales, estimados en la cantidad global de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.23.838, 70).
Por concepto de días sábados (descanso), de los cuales reclama 400 sábados en el periodo 2005-2012, estimados en la cantidad global de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 79.296,00).
Por concepto de Bonificación de fin de año, de los cuales reclama 1.215 días, a razón de 135 días por año en el periodo 2004-2012, estimados en la cantidad global de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/CTMS (Bs. 37.346, 40).
Total Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 313.116, 91).
Solicita igualmente los intereses, corrección monetaria, intereses de mora y costas procesales.
Invoco la normativa legal en la cual fundamento el libelo de la demanda, en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como las cláusulas 2, 5, 13, 24, 29 y 70 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores del Aseo Urbano, Parques y Jardines del Estado Anzoátegui (SUTA-AUPAJA), y a la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
Presenta el demandante el siguiente cuadro con el resumen de los montos reclamados:
LIQUIDACION DIA SALARIO MONTO
ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T.
DIAS ADICIONALES 300
207 178, 61(S/I)
178, 61(S/I) 53.853, 00
36.972,27
VACACIONES NO DISFRUTADAS
DEL 2004-2012 945 107,16(S/N) 101.266,20
HORAS EXTRAORDINARIAS
(las cuales se encuentran desglosadas del folio
04 al 15 y sus vueltos). 23.838,70
DIAS SABADOS (DESCANSO)
400 107,16 S/N + recargo =
198,24 ) 79.296,00
BONIFICACION DE FIN DE AÑO
DEL 2003 AL 2012 135 37.346,40
SUB TOTAL 332.302,57
DEDUCCIONES
ADELANTO DE PRESTACIONES 19.185,66
TOTAL 313.116,91
Admitida la demanda por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 19 de octubre del 2015 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, se dejo constancia de la comparecencia de la parte reclamante por medio de su apoderada judicial, así como la representación judicial de la parte accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, quienes presentaron sus respectivas pruebas conforme a la Ley, se dio por concluida la audiencia y se incorporaron las pruebas al expediente, tal y como se evidencia en los folios 54 al 69 del presente expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se dejo constancia que la demandada dio contestación a la demanda y como consecuencia de ello se procedió a remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que por distribución correspondiera al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, el cual recibió la causa en fecha 20 de enero de 2016, dándosele entrada en fecha 25 del mismo mes y año. No obstante, de la revisión del sistema automatizado Juris 2000 se evidencio que la causa fue asignada por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, y por consecuencia correspondiendo la ponencia de la causa a este Juzgado, razón por la cual en fecha 04 de febrero de 2016 fue remitida la presente causa a este Tribunal, siendo recibida la misma mediante auto fechado 10 de febrero de 2016. Ahora bien, el 15 de febrero de 2016 se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes (actora y demandada), tal y como se evidencia en el folio 78 del expediente, y por auto de fecha 17 del mismo mes y año se fijó oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, acta cursante a los folios 92, 93 y 94 del presente expediente, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte reclamante y sus apoderadas judiciales, y siendo que por notificación del Alguacil, ciudadana VANESSA ROMERO, funcionario que realizo el anuncio de las audiencias en la planta baja de este Circuito Judicial, que al momento del anuncio se encontraba presente la asistente de la demandada quien manifestó que representaba a la accionada de autos y procedió a firmar el control de asistencia con rubrica ilegible con Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.830., por lo que se procedió a interrogar a la apoderada judicial de la demandada que se encontraba presente en el estrado, manifestando que, la persona que se hizo presente al llamado fue su asistente y que no tenia representación judicial alguna y que luego ella (apoderada Judicial) se incorporo a la sala de la audiencia de juicio, por lo que de seguidas ordeno a la representación judicial de la demandada Abogado YELISBETH SIMOSA, se retirara del estrado y ordeno se dejara constancia de su incomparecencia, por no estar presente en el llamado y ordeno se agregara el control de asistencia de audiencias firmada por la asistente de la apoderada judicial de la demandada, dándose de esa manera inicio a la audiencia de juicio.
Establecido lo anterior, se le concedió el derecho de palabra a la parte reclamante quien de manera breve expuso sus alegatos esgrimidos en el libelo y se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, oportunidad en la cual se procedió a diferir el fallo en vista de las múltiples ocupaciones que posee este Tribunal, aunado al hecho que esta Juzgadora no cuenta con la figura de abogado asistente, así como la reducción del horario de trabajo establecida por decreto Presidencial, para el quinto (5º) día despacho siguiente, la cual se llevo a cabo en fecha treinta (30) de junio de 2016, procediendo el Tribunal a declarar contradicha la demanda y como consecuencia de ello declaro CON LUGAR LA DEMANDA, reservándose el Tribunal los cinco días hábiles entiéndase de despacho para la publicación del fallo.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.
La parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 70 al 72 y sus vueltos del expediente de la siguiente manera:
De los hechos admitidos por la demandada;
Que el reclamante de autos RICHARD JESUS ALFARO MAITA, prestó servicio en dicha Institución Municipal en fecha 21 de marzo de 2011, hasta el 30 diciembre de 2011, mediante contrato individual de trabajo para una obra determinada Nº 001-2011, suscrito con el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, estableciendo las cláusulas por las cuales se regiría el mencionada contrato. Asimismo admite como cierto que el laborante fue contratado para ejecutar obra Nº 003-2012, desde el 07 de febrero de 2012 hasta el 23 de diciembre de 2012, donde de conformidad con la cláusula primera el reclamante se obliga a prestar servicios a tiempo completo como obrero, en la obra de “MANTENIMIENTO DE REDES DE AGUAS SERVIDAS, AGUAS BLANCAS, DRENAJES NATURALES, Y EMBAULADOS EN LOS DIFERENTES SECTORES, realizando dentro de la obra las siguientes funciones: 1-Reparación, sustitución, mantenimiento, empotramiento, de tuberías de aguas servidas y blancas, y 2- Limpieza de alcantarillas cunetas y drenajes.
De los hechos negados, rechazados y contradichos por la demandada;
Negó, rechazó y contradijo que, el ciudadano RICHARD JESUS ALFARO MAITA haya ingresado a prestar servicios para el Municipio en fecha 02 de abril de 2003, y alega en fundamento a su negativa que, lo cierto era que el accionante comenzó a prestar servicios el 21 de marzo de 2011, conforme a contrato individual de trabajo Nº 001-2011.
Negó, rechazo y contradijo que, al actor se le adeudara monto alguno por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, además señala que de autos se desprende solicitud de orden de pago Nº SP1203-61328 y comprobante de pago OP1203-84277, con cheque girado contra la cuenta Nº 3850005400 de fecha 27 de marzo de 2012 y solicitud de orden de pago Nº SP1212-68062 y comprobante de pago OP1212-93205, con cheque girado contra la cuenta Nº 0008081411 de fecha 28 de diciembre de 2012, a nombre de RICHARD ALFARO.
Negó rechazo y contradijo que, al ciudadano RICHARD JESUS ALFARO MAITA se le adeude monto alguno por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes a los siguientes conceptos:
1-Por concepto de prestaciones sociales la cantidad Bs. 90.555,27, monto que rechaza en virtud que por este concepto se le canceló las cantidades de (Bs. 7.751,85 y Bs. 11.148,93).
2-Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional cumplida y no cancelada, la cantidad de Bs. 101.276,20, monto que rechaza por cuanto no le corresponde este concepto ya que el accionante era personal contratado.
3-Por concepto de Horas Extraordinarias la cantidad de Bs. 23.838,70, monto que rechaza por cuanto ya fue sufragado este concepto.
4-Por concepto de cálculo de lunes a sábados, la cantidad de Bs. 79.296,00, monto que rechaza por cuanto no le corresponde este concepto ya que el accionante solo contaba con 9 meses de servicio.
5-Por concepto de Bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 37.346,40, monto que rechaza por cuanto ya fue sufragado este concepto.
Igualmente negó que al ciudadano RICHARD JESUS ALFARO MAITA se le adeude la cantidad de Bs. 313.116,91, por cuanto se le canceló el monto correspondiente al pago de sus prestaciones sociales equivalente a 9 meses de servicios.
En consecuencia, siendo que la demandada, dio contestación a la demanda, promovió pruebas, con la particularidad de que no compareció a la instalación de la audiencia de juicio por los motivos allí expuestos, por lo que se considera contradicha la demanda.
Hechos admitidos tácitamente por cuanto dio contestación a la demanda:
La existencia de la relación de trabajo, los cargos desempeñados, la jornada ordinaria diaria y semanal para la cual presto el servicio, el salario, haber prestado sus servicios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, haber prestado sus servicios en el día sábado, haber prestados sus servicios en el día domingo. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos, Dispone también dicho artículo además de que cada parte tiene la carga de demostrar los hechos alegados, que el patrono siempre tiene la carga de demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de la obligación contraída.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), señaló lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(Omissis)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado de la Sala).
Por lo que el thema decidendum en el caso que nos ocupa está circunscrito a determinar visto que la demandada no negó la existencia de la relación de laboral se le invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, así como debe de demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por el accionante, dado que admitió la relación de trabajo, por lo que se le invirtió la carga de la prueba todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, es decir le corresponde demostrar la improcedencia de las diferencias reclamadas. Así se establece.
Así las cosas, el límite de la controversia queda circunscrito a determinar la procedencia o no de las pretensiones del actor, teniendo en cuenta que con ocasión de la incomparecencia de la demandada a la instalación a la audiencia de juicio, por lo que se procede a valorar la pruebas de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por el reclamante, cursante en los folios 54 al 56 y sus vueltos del presente expediente, admitidas por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2016, cursante en los folios 78 del presente expediente:
Promovió la prueba documental marcada “01”, en copia simple, constante de Un (1) folio útil, cursante en el folio 56 del presente expediente, contentiva de postulación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la demandada al accionante de fecha 14 de mayo de 2008, que el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo de obrero en la Dirección de Servicios Públicos entre otros, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en la oportunidad de la evacuación 21 de junio de 2016, cursante en los folios 92 al 94, la parte demandada no ataco la referida documental dada su incomparecencia a la instalación de al audiencia de juicio, en virtud a ello se le concede valor probatorio, de ello se desprende que el accionante se desempeño como trabajador eventual, en el periodo de 5 años en el área de publicidad de esa Dirección. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición, en la cual apercibió a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUE, que exhibiera todos y cada uno de los recibos de pago de sueldos y salarios emitidos en el periodo 01-12-12 al 30-01-12, que por mandato legal debe de llevar la empleadora, que el objeto de la prueba era demostrar que el ultimo salario básico devengado por el reclamante era SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/CTOMS, (Bs.68, 25), en la oportunidad de la evacuación 21 de junio de 2016, cursante en los folios 92 al 94, la parte demandada no compareció en la oportunidad señalada, por lo que se tiene como cierto la existencia de los recibos en el periodo señalado, así como la afirmación contenida en dichas documentales en cuanto al salario básico devengado por el reclamante era SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/CTOMS, (Bs.68, 25). Así se decide.
Promovió la prueba de exhibición, en la cual apercibió a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, que exhibiera todos y cada uno de los recibos de pago de sueldos y salarios emitidos en el periodo 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, que por mandato legal debe de llevar la empleadora, que el objeto de la prueba era demostrar la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado como obrero, fecha de egreso es decir el 30 de diciembre de 2012, el no disfrute de vacaciones, en la oportunidad de la evacuación 21 de junio de 2016, cursante en los folios 92 al 94, la parte demandada no compareció en la oportunidad señalada, por lo que se tiene como cierto la existencia de los recibos en el periodo señalado, así como la afirmación contenida en dichas documentales en cuanto que el objeto de la prueba era demostrar la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado como obrero, fecha de egreso es decir el 30 de diciembre de 2012, el no disfrute de vacaciones. Así se decide.
Promovió la prueba de exhibición, en la cual apercibió a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, que exhibiera la forma 14-02, relativa a la planilla del registro del asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el objeto de la prueba era de demostrar que, la fecha ingreso del accionante en la demandada y el cargo, en la oportunidad de la evacuación 21 de junio de 2016, cursante en los folios 92 al 94, la parte demandada no compareció en la oportunidad señalada, por lo que se tiene como cierto la existencia de los la documental en el periodo señalado, así como la afirmación contenida en dichas documentales en cuanto que el objeto de la prueba era demostrar la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado como obrero, fecha de egreso es decir el 30 de diciembre de 2012, el no disfrute de vacaciones. Así se decide.
Promovió la prueba de exhibición, en la cual apercibió a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, que exhibiera la forma 14-03, relativa a la planilla del participación de retiro del accionante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el objeto de la prueba era de demostrar que, la fecha de ingreso del accionante en la demandada, el salario, el cargo, la fecha de culminación 30-12-12, en la oportunidad de la evacuación 21 de junio de 2016, cursante en los folios 92 al 94, la parte demandada no compareció en la oportunidad señalada, por lo que se tiene como cierto la existencia de la documental en el periodo señalado, así como la afirmación contenida en dichas documentales en cuanto que el objeto de la prueba era demostrar la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado como obrero, fecha de egreso es decir el 30 de diciembre de 2012, el no disfrute de vacaciones. Así se decide.
Promovió la prueba de exhibición, en la cual apercibió a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, que exhibiera el registro patronal de asegurados que por mandato legal debe de llevar la demandada, que el objeto de la prueba era de demostrar que, la fecha de ingreso del accionante en la demandada, el salario, el cargo, la fecha de culminación 30-12-12, en la oportunidad de la evacuación 21 de junio de 2016, cursante en los folios 92 al 94, la parte demandada no compareció en la oportunidad señalada, por lo que se tiene como cierto la existencia del registro en el periodo señalado, así como la afirmación contenida en dichas documentales en cuanto que el objeto de la prueba era demostrar la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado como obrero, fecha de egreso es decir el 30 de diciembre de 2012, el no disfrute de vacaciones. Así se decide.
Promovió la prueba de exhibición, en la cual apercibió a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, que exhibiera el registro de vacaciones periodo 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, que por mandato legal debe de llevar la demandada, que el objeto de la prueba era de demostrar que, el accionante efectivamente no disfruto el periodo vacacional, en el lapso que duro la relación de trabajo en la oportunidad de la evacuación 21 de junio de 2016, cursante en los folios 92 al 94, la parte demandada no compareció en la oportunidad señalada, por lo que se tiene como cierto la existencia del libro en el periodo señalado, así como la afirmación contenida en dichas documentales en cuanto que el objeto de la prueba era demostrar la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado como obrero, fecha de egreso es decir el 30 de diciembre de 2012, el no disfrute de vacaciones. Así se decide.
Promovió la prueba de exhibición, en la cual apercibió a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, que exhibiera el registro de horas extraordinarias debidamente llevado por el empleador, sellado por la Inspectoría del Trabajo respectiva, que el objeto de la prueba era de demostrar que, el accionante laboro desde el 01-01-05 hasta el 30-12-12, 4.160 horas extraordinarias que no fueron cancelados en su oportunidad, en la oportunidad de la evacuación llevada a cabo en fecha 21 de junio de 2016, cursante en los folios 92 al 94, la parte demandada no compareció en la oportunidad señalada, por lo que se tiene como cierto que el accionante laboro horas extraordinarias en el periodo señalado. Así se decide.
Pruebas promovidas por la demandada, cursante en los folios 57 al 59 y sus vueltos del presente expediente, admitidas por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2016, cursante en los folios 78 del presente expediente:
Promovió la prueba documental marcada “2”, en copia certificada por la demandada, cursante en los folios 61 y 62 del presente expediente, contentiva de contrato individual de trabajo, para las obras determinadas, bajo los números 001-2011 y 003-2012, del accionante, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante fue contratado para la obra REHABILITACION Y MANTENIMIENTO DE PLAZAS, PARQUES Y AREAS VERDES DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, realizando funciones de barrido, recolección de desechos y desmalezamiento y que, mal podría alegar 9 años y 8 meses de servicio, por cuanto laboro bajo la figura de contratado en el periodo señalado, no existiendo expediente administrativo que demuestre que el accionante ingreso en la fecha señalada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha, 21 de junio de 2016, cursante en los folios 92 al 94, la parte demandada no compareció en la oportunidad señalada, la parte demandante ejerció el derecho de atacar la prueba respectiva, en virtud a ello dado que la documental emana de la demandada y el reclamante, se toma como indicio de la existencia del contrato de trabajo. Así se decide.
Promovió la prueba documental marcada “3”, en copia certificada por la demandada, cursante en los folios 63 y 64 del presente expediente, contentiva de contrato individual de trabajo, para las obras determinadas, bajo los números 001-2011 y 003-2012, del accionante, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante fue contratado para la obra MANTENIMIENTO DE REDES DE AGUAS SERVIDAS, AGUAS BLANCAS, DRENAJES NATURALES Y EMBAULADOS EN LOS DIFERENTES SECTORES, realizando funciones de barrido, recolección de desechos y desmalezamiento, mal podría alegar 9 años y 8 meses de servicio, por cuanto laboro bajo la figura de contratado en el periodo señalado, no existiendo expediente administrativo que demuestre que el accionante ingreso en la fecha señalada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha, 21 de junio de 2016, cursante en los folios 92 al 94, la parte demandada no compareció en la oportunidad señalada, la parte demandante ejerció el derecho de atacar la prueba respectiva, en virtud a ello dado que la documental emana de la demandada y el reclamante, se toma como indicio de la existencia del contrato de trabajo. Así se decide.
Promovió la prueba documental marcada “4”, en copia certificada por la demandada, cursante en los folios 63 y 64 del presente expediente, contentiva de solicitudes de ordenes de pago, SP1203-61328 y SP1212-68062, de fechas 22-03-2012 y 28-12-12, por las cantidades allí señalada, emitidos por haber culminado el contrato por los conceptos allí señalados, que el objeto de la prueba era demostrar que al accionante nada se le adeuda por tal concepto ya que fueron cancelados en los términos del contrato señalado, ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha, 21 de junio de 2016, cursante en los folios 92 al 94, la parte demandada no compareció en la oportunidad señalada, la parte demandante ejerció el derecho de atacar la prueba respectiva, en virtud a ello este Tribunal la toma como indicio, se ello se evidencia el tramite del pago recibido por el reclamante. Así se establece.
Promovió la prueba documental marcada “5”, en copia certificada por la demandada, cursante en los folios 67 y 68 del presente expediente, contentiva de solicitudes de ordenes de pago, SP1203-61328 y SP1212-68062, de fechas 22-03-2012 y 28-12-12, por las cantidades allí señalada, emitidos por haber culminado el contrato por los conceptos allí señalados, que el objeto de la prueba era demostrar que al accionante nada se le adeuda por tal concepto ya que fueron cancelados en los términos del contrato señalado, ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha, 21 de junio de 2016, cursante en los folios 92 al 94, la parte demandada no compareció en la oportunidad señalada, la parte demandante ejerció el derecho de atacar la prueba respectiva, en virtud a ello este Tribunal la toma como indicio, se ello se evidencia el tramite del pago recibido por el reclamante. Así se establece.
Promovió la prueba documental marcada “6”, en copia certificada por la demandada, cursante en el folio 69 presente expediente, contentiva oficio librado a la entidad bancaria DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, que el objeto de la prueba era demostrar que, al demandante se le aperturo la cuenta corriente nomina personal contratado de la entidad Municipal, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha, 21 de junio de 2016, cursante en los folios 92 al 94, la parte demandada no compareció en la oportunidad señalada, la parte demandante ejerció el derecho de atacar la prueba respectiva, empero como quiera que la referida documental no aporta nada al proceso, se desecha del mismo. Así se decide.
Ahora bien quedo establecido en autos que, el reclamante laboro para la demandada el periodo del 2 de abril de 2003 como trabajador eventual ocupando el cargo de obrero, por tiempo indeterminado y que luego la demandada procedió a emitirle dos contratos de trabajo, en virtud a ello existe continuidad de la relación de trabajo, por lo que el accionante se hace acreedor de los conceptos propios de la relación de trabajo con las excepciones respectivas, dado que la demandada no demostró nada que le favoreciera, aunado al hecho de que los trabajadores eventuales indistintamente el cargo que desempeñen se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo por ser una condición especial legalmente establecida. Así se establece.
Establecido lo anterior procede este Juzgado a verificar la procedencia o no las deferencias reclamadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la siguiente manera:
Fecha de inicio 2 de abril de 2003.
Fecha de egreso: Enero de 2013.
Por Garantía de Prestaciones Sociales y días adicionales, lo que reclama 300 días y 207 días de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimados en la cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 27/CTMS (Bs. 90.555, 27), ahora bien, como quiera que este Tribunal dejo establecido que, dicho calculo se realizara en base al salario integral reformulado por este Tribunal en cuanto a las horas extraordinaria reclamadas y el día sábado como descanso reclamado de la siguiente manera:
Periodo S.D. S. Hora 50% V.H.E.D H.E.D V.H.E.D D.S. T V.D.S S.N A.B.V A.U. S.I G.P.S.
Abr-03 9,82 9,82 0,40 10,22
May-03 9,82 9,82 0,40 10,22
Jun-03 9,82 9,82 0,40 10,22
Jul-03 9,82 9,82 0,40 10,22
Ago-03 9,82 9,82 0,40 10,22
Sep-03 9,82 9,82 0,40 10,22
Oct-03 9,82 9,82 0,40 10,22
Nov-03 9,82 9,82 0,40 10,22
Dic-03 9,82 9,82 0,40 10,22 30
Ene-04 9,82 9,82 0,40 10,22
Feb-04 9,82 9,82 0,40 10,22
Mar-04 9,82 9,82 0,40 10,22
Abr-04 9,82 9,82 0,19 0,40 10,41
May-04 9,82 9,82 0,19 0,40 10,41
Jun-04 9,82 9,82 0,19 0,40 10,41
Jul-04 9,82 9,82 0,19 0,40 10,41
Ago-04 9,82 9,82 0,19 0,40 10,41
Sep-04 9,82 9,82 0,19 0,40 10,41
Oct-04 9,82 9,82 0,19 0,40 10,41
Nov-04 9,82 9,82 0,19 0,40 10,41
Dic-04 9,82 9,82 0,19 0,40 10,41 30
Ene-05 9,82 1,23 0,61 4,16 7,66 5 49,1 66,58 1,29 2,74 70,61
Feb-05 9,82 1,23 0,61 4,16 7,66 4 39,28 56,76 1,10 2,33 60,20
Mar-05 9,82 1,23 0,61 4,16 7,66 4 39,28 56,76 1,10 2,33 60,20
Abr-05 9,82 1,23 0,61 4,16 7,66 5 49,1 66,58 1,48 2,74 70,80
May-05 9,82 1,23 0,61 4,16 7,66 4 39,28 56,76 1,26 2,33 60,35
Jun-05 9,82 1,23 0,61 4,16 7,66 4 39,28 56,76 1,26 2,33 60,35
Jul-05 9,82 1,23 0,61 4,16 7,66 5 49,1 66,58 1,48 2,74 70,80
Ago-05 9,82 1,23 0,61 4,16 7,66 4 39,28 56,76 1,26 2,33 60,35
Sep-05 9,82 1,23 0,61 4,16 7,66 4 39,28 56,76 1,26 2,33 60,35
Oct-05 9,82 1,23 0,61 4,16 7,66 5 49,1 66,58 1,48 2,74 70,80
Nov-05 9,82 1,23 0,61 4,16 7,66 4 39,28 56,76 1,26 2,33 60,35
Dic-05 9,82 1,23 0,61 4,16 7,66 5 49,1 66,58 1,48 2,74 70,80 30
Ene-06 12,42 1,55 0,78 4,16 9,69 4 49,68 71,79 1,60 2,95 76,33
Feb-06 12,42 1,55 0,78 4,16 9,69 4 49,68 71,79 1,60 2,95 76,33
Mar-06 14,3 1,79 0,89 4,16 11,15 4 57,2 82,65 1,84 3,40 87,89
Abr-06 14,3 1,79 0,89 4,16 11,15 5 71,5 96,95 2,42 3,98 103,36
May-06 14,3 1,79 0,89 4,16 11,15 4 57,2 82,65 2,07 3,40 88,12
Jun-06 14,3 1,79 0,89 4,16 11,15 4 57,2 82,65 2,07 3,40 88,12
Jul-06 14,3 1,79 0,89 4,16 11,15 5 71,5 96,95 2,42 3,98 103,36
Ago-06 14,3 1,79 0,89 4,16 11,15 4 57,2 82,65 2,07 3,40 88,12
Sep-06 14,3 1,79 0,89 4,16 11,15 5 71,5 96,95 2,42 3,98 103,36
Oct-06 14,3 1,79 0,89 4,16 11,15 4 57,2 82,65 2,07 3,40 88,12
Nov-06 14,3 1,79 0,89 4,16 11,15 4 57,2 82,65 2,07 3,40 88,12
Dic-06 14,3 1,79 0,89 4,16 11,15 5 71,5 96,95 2,42 3,98 103,36 30
Ene-07 17,19 2,15 1,07 4,16 13,41 4 68,76 99,36 2,48 4,08 105,93
Feb-07 17,19 2,15 1,07 4,16 13,41 4 68,76 99,36 2,48 4,08 105,93
Mar-07 17,19 2,15 1,07 4,16 13,41 5 85,95 116,55 2,91 4,79 124,25
Abr-07 17,19 2,15 1,07 4,16 13,41 4 68,76 99,36 2,48 4,08 105,93
May-07 17,19 2,15 1,07 4,16 13,41 4 68,76 99,36 2,76 4,08 106,20
Jun-07 20,05 2,51 1,25 4,16 15,64 5 100,25 135,94 3,78 5,59 145,30
Jul-07 20,05 2,51 1,25 4,16 15,64 4 80,2 115,89 3,22 4,76 123,87
Ago-07 20,05 2,51 1,25 4,16 15,64 4 80,2 115,89 3,22 4,76 123,87
Sep-07 20,05 2,51 1,25 4,16 15,64 5 100,25 135,94 3,78 5,59 145,30
Oct-07 20,05 2,51 1,25 4,16 15,64 4 80,2 115,89 3,22 4,76 123,87
Nov-07 20,05 2,51 1,25 4,16 15,64 4 80,2 115,89 3,22 4,76 123,87
Dic-07 20,05 2,51 1,25 4,16 15,64 5 100,25 135,94 3,78 5,59 145,30 30
Ene-08 20,05 2,51 1,25 4,16 15,64 4 80,2 115,89 3,22 4,76 123,87
Feb-08 20,05 2,51 1,25 4,16 15,64 4 80,2 115,89 3,22 4,76 123,87
Mar-08 20,05 2,51 1,25 4,16 15,64 5 100,25 135,94 3,78 5,59 145,30
Abr-08 20,05 2,51 1,25 4,16 15,64 4 80,2 115,89 3,22 4,76 123,87
May-08 20,05 2,51 1,25 4,16 15,64 5 100,25 135,94 4,15 5,59 145,68
Jun-08 26,56 3,32 1,66 4,16 20,72 4 106,24 153,52 4,69 6,31 164,52
Jul-08 26,56 3,32 1,66 4,16 20,72 4 106,24 153,52 4,69 6,31 164,52
Ago-08 26,56 3,32 1,66 4,16 20,72 5 132,8 180,08 5,50 7,40 192,98
Sep-08 26,56 3,32 1,66 4,16 20,72 4 106,24 153,52 4,69 6,31 164,52
Oct-08 26,56 3,32 1,66 4,16 20,72 4 106,24 153,52 4,69 6,31 164,52
Nov-08 26,56 3,32 1,66 4,16 20,72 5 132,8 180,08 5,50 7,40 192,98
Dic-08 26,56 3,32 1,66 4,16 20,72 4 106,24 153,52 4,69 6,31 164,52 30
Ene-09 26,56 3,32 1,66 4,16 20,72 5 132,8 180,08 5,50 7,40 192,98
Feb-09 26,56 3,32 1,66 4,16 20,72 4 106,24 153,52 4,69 6,31 164,52
Mar-09 26,56 3,32 1,66 4,16 20,72 4 106,24 153,52 4,69 6,31 164,52
Abr-09 26,56 3,32 1,66 4,16 20,72 4 106,24 153,52 5,12 6,31 164,94
May-09 26,56 3,32 1,66 4,16 20,72 5 132,8 180,08 6,00 7,40 193,48
Jun-09 29,3 3,66 1,83 4,16 22,85 4 117,2 169,35 5,65 6,96 181,96
Jul-09 29,3 3,66 1,83 4,16 22,85 4 117,2 169,35 5,65 6,96 181,96
Ago-09 29,3 3,66 1,83 4,16 22,85 5 146,5 198,65 6,62 8,16 213,44
Sep-09 29,3 3,66 1,83 4,16 22,85 4 117,2 169,35 5,65 6,96 181,96
Oct-09 29,3 3,66 1,83 4,16 22,85 5 146,5 198,65 6,62 8,16 213,44
Nov-09 29,3 3,66 1,83 4,16 22,85 4 117,2 169,35 5,65 6,96 181,96
Dic-09 29,3 3,66 1,83 4,16 22,85 4 117,2 169,35 5,65 6,96 181,96 30
Ene-10 32,06 4,01 2,00 4,16 25,01 5 160,3 217,37 7,25 8,93 233,55
Feb-10 32,06 4,01 2,00 4,16 25,01 4 128,24 185,31 6,18 7,62 199,10
Mar-10 32,06 4,01 2,00 4,16 25,01 4 128,24 185,31 6,18 7,62 199,10
Abr-10 36,56 4,57 2,29 4,16 28,52 4 146,24 211,32 7,04 8,68 227,04
May-10 36,56 4,57 2,29 4,16 28,52 5 182,8 247,88 8,95 10,19 267,01
Jun-10 36,56 4,57 2,29 4,16 28,52 4 146,24 211,32 7,63 8,68 227,63
Jul-10 40,7 5,09 2,54 4,16 31,75 5 203,5 275,95 9,96 11,34 297,25
Ago-10 40,7 5,09 2,54 4,16 31,75 4 162,8 235,25 8,49 9,67 253,41
Sep-10 40,7 5,09 2,54 4,16 31,75 4 162,8 235,25 8,49 9,67 253,41
Oct-10 40,7 5,09 2,54 4,16 31,75 5 203,5 275,95 9,96 11,34 297,25
Nov-10 40,7 5,09 2,54 4,16 31,75 4 162,8 235,25 8,49 9,67 253,41
Dic-10 40,7 5,09 2,54 4,16 31,75 4 162,8 235,25 8,49 9,67 253,41 30
Ene-11 40,7 5,09 2,54 4,16 31,75 5 203,5 275,95 9,96 11,34 297,25
Feb-11 40,7 5,09 2,54 4,16 31,75 4 162,8 235,25 8,49 9,67 253,41
Mar-11 40,7 5,09 2,54 4,16 31,75 4 162,8 235,25 8,49 9,67 253,41
Abr-11 40,7 5,09 2,54 4,16 31,75 5 203,5 275,95 9,96 11,34 297,25
May-11 40,7 5,09 2,54 4,16 31,75 4 162,8 235,25 9,15 9,67 254,06
Jun-11 46,8 5,85 2,93 4,16 36,50 4 187,2 270,50 10,52 11,12 292,14
Jul-11 46,8 5,85 2,93 4,16 36,50 5 234 317,30 12,34 13,04 342,68
Ago-11 46,8 5,85 2,93 4,16 36,50 4 187,2 270,50 10,52 11,12 292,14
Sep-11 46,8 5,85 2,93 4,16 36,50 4 187,2 270,50 10,52 11,12 292,14
Oct-11 46,8 5,85 2,93 4,16 36,50 5 234 317,30 12,34 13,04 342,68
Nov-11 51,6 6,45 3,23 4,16 40,25 4 206,4 298,25 11,60 12,26 322,10
Dic-11 51,6 6,45 3,23 4,16 40,25 5 258 349,85 13,61 14,38 377,83 30
Ene-12 51,6 6,45 3,23 4,16 40,25 5 258 349,85 13,61 14,38 377,83
Feb-12 51,6 6,45 3,23 4,16 40,25 4 206,4 298,25 11,60 12,26 322,10
Mar-12 51,6 6,45 3,23 4,16 40,25 4 206,4 298,25 11,60 12,26 322,10
Abr-12 51,6 6,45 3,23 4,16 40,25 5 258 349,85 13,61 14,38 377,83
May-12 51,6 6,45 3,23 4,16 40,25 4 206,4 298,25 12,43 12,26 322,93
Jun-12 59,33 7,42 3,71 4,16 46,28 4 237,32 342,93 14,29 14,09 371,31
Jul-12 59,33 7,42 3,71 4,16 46,28 5 296,65 402,26 16,76 16,53 435,55
Ago-12 59,33 7,42 3,71 4,16 46,28 4 237,32 342,93 14,29 14,09 371,31
Sep-12 59,33 7,42 3,71 4,16 46,28 5 296,65 402,26 16,76 16,53 435,55
Oct-12 59,33 7,42 3,71 4,16 46,28 4 237,32 342,93 14,29 14,09 371,31
Nov-12 59,33 7,42 3,71 4,16 46,28 4 237,32 342,93 14,29 14,09 371,31
Dic-12 59,33 7,42 3,71 4,16 46,28 5 296,65 402,26 16,76 16,53 435,55 30
Ene-13 68,25 8,53 4,27 4,16 53,24 4 273 394,49 16,44 32,42 443,35 300 133003,59
403,52 2237,33 423 12519,87
Total Garantía de Prestaciones Sociales, 300 días a razón de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRES BOLIVARES CON 59/CTMOS, (Bs.133.003, 59), ahora bien a dicha cantidad debe de descontarse lo recibido por el reclamante por este concepto ver folios 65 y 67 del presente expediente Bs.18.900, 78, lo que arroja una diferencia favor del reclamante por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON 81/CTMOS, (Bs.114.102, 81), ahora bien como quiera que el concepto reclamado es inferior al monto recalculado por este Tribunal, se deja establecido que el monto recalculado será el objeto de condena conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Primero del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social mediante sentencia No.904 de fecha 4 de junio de 2009. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CIENTO CATORCE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON 81/CTMOS, (Bs.114.102, 81), por diferencia de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
Vacaciones no disfrutadas de los cuales reclama 905 días a razón de 105 días por periodo, estimados en la cantidad global de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.101.266, 20), ahora bien por cuanto quedo establecida la prestación del servicio en el periodo 2003-2012, no demostró nada que le favoreciera y por cuanto no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud a ello el accionante se hace acreedor del concepto reclamado, por lo que se procede a realizar el recalculo respectivo en base al ultimo salario normal devengado y recalculado en la tabla establecida en el particular que antecede de la siguiente manera:
Periodo D.U. S.N. Bs.
2003 0 0
2004 15 402,26 6033,9
2005 16 402,26 6436,16
2006 17 402,26 6838,42
2007 18 402,26 7240,68
2008 19 402,26 7642,94
2009 20 402,26 8045,2
2010 21 402,26 8447,46
2011 22 402,26 8849,72
2012 23 402,26 9251,98
171 68.786,46
Total vacaciones no disfrutadas 171 días = Bs. 68.786, 46.
Ahora bien como quiera que lo reclamado por el accionante excede de los días y montos recalculados por este Tribunal, conforme a las facultades conferidas a tales efectos, se deja establecido que la cantidad a condenar será la recalculada por este Tribunal dado que no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, y la demandada no demostró nada que le favoreciera. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 46/CTMOS, (Bs.68.786, 46), por vacaciones no disfrutadas. Así se decide.
Horas extraordinarias de los cuales reclama 4.160 horas extraordinarias en el periodo 2005 - 2012, a razón de 10 horas extraordinarias mensuales, estimados en la cantidad global de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.23.838, 70), ahora bien por cuanto quedo establecido que le trabajoso presto sus servicios en el periodo señalado y la demandada acepto que la parte actora continuo prestando sus servicios fuera de la jornada ordinaria para la cual presto el servicio y por cuanto las horas extraordinarias reclamadas exceden de lo legalmente establecido se procede a ajustar a razón del 50 horas extraordinaria diurnas por año conforme al criterio jurisprudencia sentado al respecto y conforme a lo establecido en el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme a los días y montos arrojados en la tabla realizada en el particular de la garantía de prestaciones sociales y no demostró nada que le favoreciera y por cuanto no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud a ello el accionante se hace acreedor del concepto reclamado, por lo que se procede a realizar el calculo respectivo de la siguiente manera el cual quedo establecido en el recalculo realizado por este Tribunal en al tabla contenida en el particular de garantía de prestación sociales. Así se establece.
Total 403, 52 horas extraordinarias en el periodo señalado, concepto que asciende en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.2.237, 33).
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.2.237, 33), por horas extraordinarias. Así se decide.
Por concepto de días sábados (descanso), de los cuales reclama 400 sábados en el periodo 2005-2012, estimados en la cantidad global de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 79.296,00), ahora bien por cuanto quedo establecido que la prestación del servicio en el periodo señalado, la demandada acepto que la parte actora continuo prestando sus servicios en el día de descanso, no demostró nada que le favoreciera y por cuanto no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud a ello el accionante se hace acreedor del concepto reclamado, por lo que se procede a realizar el recalculo respectivo en base al ultimo salario dicho calculo se realizara en base al salario recalculado en la tabla establecida en el particular señalado por garantía de prestaciones sociales de la siguiente manera:
423 días sábados que asciende en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 87/CTMOS, (Bs.12.519, 87).
Ahora bien por cuanto lo reclamado es inferior a lo recalculado por el Tribunal, conforme a las facultades conferidas en la normas de derecho común que rige la materia, se deja establecido que el monto objeto de condena será el recalculado por este Tribunal. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante la cantidad global de DOCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 87/CTMOS, (Bs.12.519, 87), por concepto de días sábado (descanso), Así se decide.
Por concepto de Bonificación de fin de año, de los cuales reclama 1.215 días, a razón de 135 días por año en el periodo 2004-2012, estimados en la cantidad global de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/CTMS (Bs. 37.346, 40), ahora bien por cuanto quedo establecida la prestación del servicio en el periodo 2003-2012, no demostró nada que le favoreciera y por cuanto no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud a ello el accionante se hace acreedor del concepto reclamado, por lo que se procede a realizar el recalculo respectivo en base al ultimo salario normal devengado y recalculado en la tabla establecida en el particular que antecede de la siguiente manera:
Periodo D.U. S.N.
2003 10 9,82 98,2
2004 15 9,82 147,3
2005 15 49,1 736,5
2006 15 96,95 1454,25
2007 15 195,94 2939,1
2008 15 153,52 2302,8
2009 15 169,35 2540,25
2010 15 235,25 3528,75
2011 15 349,85 5247,75
2012 15 402,26 6033,9
145 25.028,8
Total 145 días de utilidades = Bs.25.028, 80.
Ahora bien por cuanto lo reclamado es inferior a lo recalculado por el Tribunal, conforme a las facultades conferidas en la normas de derecho común que rige la materia, se deja establecido que el monto objeto de condena será el recalculado por este Tribunal. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTICINCO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.25.028, 80), por concepto de utilidades. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena:
El pago de intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad desde la fecha en que se generaron hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, dicho cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria a través de la designación de un único experto por parte del Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (anteriormente artículo 108, tercer aparte literal 3 LOT), hasta el pago efectivo.
Se condena a la parte demandada la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios causados por garantía de prestaciones sociales serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, Enero de 2013 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según la tasa activa conforme a lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras hasta la ejecución definitiva del fallo.
Se declara la improcedente la condena de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un Ente Municipal que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.
En consecuencia se declara Con Lugar al demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD JESUS ALFARO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.17.901.526, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la demandad a cancelar al reclamante por todos los conceptos, beneficios e indemnizaciones peticionados en el libelo relativos a Garantía de Prestaciones Sociales, vacaciones no disfrutadas, utilidades, horas extraordinarias diurnas, sábados trabajados y no cancelados la cantidad global de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 27/CTMOS, (Bs.222.675, 27), mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.
Se condena en costa a la demandada en 1% conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Así se decide.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Ente respectivo mediante Oficio, en el entendido que una vez que conste a los autos su notificación y la correspondiente certificación por parte de la secretaria del Tribunal comenzará a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Titular,
María José Carrión Guayámo.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 12: 02, p.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/YR.-
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