REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2014-000459
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por la representaciones judiciales de ambas partes, agregados a los autos en su oportunidad procesal por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tribunal admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducente, salvo su apreciación en la definitiva; conformidad con el artículo75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo las pruebas de informes promovidas por la parte demandante de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GARCIA CARABALLO
• En relación a las DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas, se admiten por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
• En cuanto a las INSPECCIÓNES JUDICIALES promovidas en el escrito de promoción de pruebas en el CAPITULO II, se admiten por ser legales y pertinentes; salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija las 9:00 AM, VIGESIMO OCTAVO (28) día de despacho siguiente a la presente fecha para que el Tribunal se traslade y constituya en el DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE CONFURCA, tal y como fue peticionado. Asimismo, se fija las 9:00 AM, del TRIGESIMO (30) día de despacho siguiente a la presente fecha para que el Tribunal se traslade y constituya en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tal y como fue peticionado.
• En cuanto a los INFORMES, promovidas en el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas, mediante la cual solicita al SERVICIO DE MEDICINA OCUPACIONAL, C.A., (SEMORCA), en la dirección señalada, con el objeto de que informe si cursa ante sus archivos expediente relacionado con la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), de ser así, informe a este Tribunal si desde el año 2009 hasta el 2012, fue atendido en el departamento de fisiatría, neurología o cualquier otro el trabajador de esa empresa de nombre JOSE GREGORIO GARCIA CARABALLO, titular de la cedula de identidad No. 14.476.777, y que envíe al tribunal toda información inherente a la atención medica suministrada a ese trabajador, tipo de exámenes realizados, informes médicos, remisiones hechas para exámenes especializados en otras instituciones medicas y cualquier otra información que exista en sus archivos, ahora bien vista la forma en que fue promovida, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la INADMITE por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para su promoción establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No.389 de fecha diez de junio de 2013, por cuanto la parte promovente no tiene la certeza, que efectivamente la información que solicita se encuentra o no en el ente respectivo, es decir la promovente pretende utilizar la prueba de informes como un medio para averiguar si determinada información existe o no, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 81 y 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• En cuanto a la prueba de INFORMES promovida por la parte demandante, mediante la cual solicita al INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA, en la dirección señalada, con el objeto de que informe si se realizo y emitió posterior informe con fecha 20 de mayo de 2010, con ocasión al resultado de la resonancia magnética de columna lumbosacra solicitada por la empresa CONFURCA, para el trabajador JOSE GREGORIO GARCIA CARABALLO, titular de la cedula de identidad No. 14.476.777., y que envíe al tribunal copia de dicho informe dedico; ahora bien vista la forma en que fue promovida, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la INADMITE por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para su promoción establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No.389 de fecha diez de junio de 2013, por cuanto la parte promovente no tiene la certeza, que efectivamente la información que solicita fue emitida por el referido centro o en su defecto se encuentra o no en el ente respectivo, es decir la promovente pretende utilizar la prueba de informes como un medio para averiguar si determinada información existe o no, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 81 y 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• En cuanto a la prueba de INFORMES promovida por la parte demandante, mediante la cual solicita al INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, en la dirección señalada, con el objeto de que informe si el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA CARABALLO, titular de la cedula de identidad No. 14.476.777., acudió a esa institución, si tiene un expediente en el departamento medico y si se le dio cita para la fecha 7-9-2010, a los fines de que llevara los recaudos que debía suministrarle la empresa CONFURCA, así como si esa empresa notifico el accidente laboral ocupacional ocurrido con dicho trabajador y en que fecha lo hizo, de ser así remita la información la copia certificada de dicho expediente; ahora bien vista la forma en que fue promovida, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la INADMITE por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para su promoción establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No.389 de fecha diez de junio de 2013, por cuanto la parte promovente no tiene la certeza, que efectivamente la información que solicita se encuentra o no en el ente respectivo, es decir la promovente pretende utilizar la prueba de informes como un medio para averiguar si determinada información existe o no, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 81 y 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN, promovidas en el CAPITULO IV del escrito de promoción de pruebas, se admiten por ser legal y procedente en derecho, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a la parte demandada a que exhiba en la audiencia de juicio las documentales solicitadas, para ser tratadas oralmente.
• Con relación a las TESTIMONIALES promovidas en el escrito de promoción de pruebas en el CAPITULO V, de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ, ENRIQUE JOSE LOPEZ, JESUS MANUEL GUTIERREZ, MARIO RAFAEL BERICOTO MANZANO, VICTOR MADRID, y JUAN VELASQUEZ, se admiten por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, señalándole a la parte promovente la carga que tiene de hacer comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio a los mismos, tal como lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA)
• En relación al denominado PUNTO PREVIO invocado en el CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas, no hay consideración que hacer por cuanto no se trata de la invocación de un medio probatorio.
• En relación a la PRUEBA ESCRITA promovida en el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas, se admiten por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
• En relación a la RATIFICACION DEL DOCUMENTO promovida en el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas, se admite por ser legal y procedente, señalándole a la parte promovente la carga que tiene de hacer comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio a la ciudadana DIANELIS GUERRA.
LA JUEZ,
ABG. MARIA JOSE CARRION.
LA SECRETARIA,
ABG. YSBETH RAMIREZ
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