REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2015-000102
DEMANDANTE: JESUS EUCLIDES BERMUDEZ LEZAMA, JUAN CARLOS MARIN CARRION, RONNEL ALEXANDER MARQUEZ y YONNY JOSE EVARISTE GALERA titulares de la cedula de identidad números V-14.422.537, 10.297.019, 8.285.179 y 20.873.148, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DOLORES MILAGRO URBANO ALFARO y JOSE GUARAPANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 165.397 y 201.474, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES C.A. (VENELIN, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1977, bajo el número 57, Tomo A-32.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NELSON PARRA, ARMANDO JESUS CANACHE MOSQUERA y LEIDYS CABEZA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.102, 48.786 y 196.692, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se contrae el presente asunto, contentivo del la demanda por cumplimiento de contrato, cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que interpusieren los ciudadanos JESUS EUCLIDES BERMUDEZ LEZAMA, JUAN CARLOS MARIN CARRION, RONNEL ALEXANDER MARQUEZ y YONNY JOSE EVARISTE GALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-14.422.537, 10.297.019, 8.285.179 y 20.873.148, en su condición de ex trabajadores, a través de sus apoderados judiciales DOLORES MILAGRO URBANO ALFARO y JOSE GUARAPANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 165.397 y 201.474, respectivamente, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES C.A. (VENELIN, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1977, bajo el número 57, Tomo A-32.
Exponen los accionantes, que comenzaron a prestar sus para la empresa demandada el día quince (15) de julio de 2013, y que a tales efectos suscribieron contrato individual de trabajo por tiempo determinado para realizar sus labores como operadores de camiones de alto vacío los ciudadanos Jesús Euclides Bermúdez Lezama, Ronnel Alexander Márquez y Yonny José Evariste Galera, y chofer de ambulancia el ciudadano Juan Carlos Marin Carrión, para la obra denominada SERVICIO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL PARA LA RECUPERACION Y SANEAMIENTO DE LAS AREAS OPERACIONALES DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO, que los aludidos contenían un periodo de prueba de 30 días, con fecha cierta de culminación de la relación de trabajo hasta el día 15 de julio de 2014.
Que devengaron un ultimo salario básico por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 34/CTMOS, (Bs.119, 34).
Que la jornada de trabajo era bajo la figura de un sistema de trabajo triple cinco seis, es decir (5-5-5-6), con una hora de descanso.
Que fueron despedidos intempestivamente en fecha 4 de febrero de 2014, sin que mediara causa justificada alguna para ello, mediante escrito de terminación anticipado del contrato de trabajo, bajo el argumento de la aplicación de la Cláusula Décima Cuarta del contrato individual de trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 190 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.
Que con motivo de la culminación anticipada de la relación de trabajo recibieron el pago parcial como anticipo de sus prestaciones sociales y que a tales efectos no tomaron en consideración el salario base correcto, en virtud del incremento salarial acordado con motivo de la suscripción de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015.
Aducen que, la convención colectiva petrolera que rigió la relaciones laborales se encontraba vencida, siendo que la nueva convención 2013-2015, entro en vigencia el 1° de octubre de 2013, estipulando en su Cláusula 36, pero que dicho incremento salarial se vio afectado por el incremento salarial por la cantidad de VEINCINCO BOLIVARES (Bs.25) diarios, según lo estipulado en el numeral 5 de la Cláusula 81 de la referida Convención, que dicho incremento fue aprobado por el departamento respectivo, conforme al tabulador para la nomina contractual diaria y que el mismo se aria efectivo a partir del 1° de mayo de 2014 y el impacto de ayuda de ciudad contenida en la Cláusula 26 aplicable el 5% sobre el salario básico, y que dichos incrementos no fueron tomados en consideración por la accionada para cada una de las liquidaciones realizadas a sus representados.
Señalan los reclamantes que, con el respectivo incremento según su decir sus liquidaciones debieron se calculadas con un salario básico de Bs.189, 34, hasta el 30 de abril de 2014; así como el salario básico de Bs. 214, 34, a partir del 1° de mayo de 2014; que el salario normal de Bs.546, 65 y con un salario integral de Bs.655, 01, señalando la operación aritmética empleada para cada uno de los salarios, lo que genera la diferencia reclamadas.
Finalmente indican los reclamantes según su decir que, solicitaron a la entidad de trabajo el recalculo para el pago de las diferencia peticionas, siendo negativa la respuesta al respecto y que por ello acudieron por vía judicial a reclamar lo que por convención colectiva petrolera le corresponde de la siguiente manera:
Con respecto al ciudadano JESUS EUCLIDES BERMUDES LEZAMA, titular de la cedula de identidad No.14.422.537, reclama:
Por concepto de diferencia de preaviso, antigüedad legal, contractual adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades acumuladas, semanas pendientes por culminación de contrato anticipado en los periodos 05-02-2014 al 30-04-2014; 01-05-2014 al 15-07-14, Beneficio de Alimentación (TEA) periodo Febrero a Marzo 2014 y Abril a Julio de 2014, reclama la cantidad global de CIENTO SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 01/CTMOS, (Bs.106.092, 01) con las deducciones de los anticipos respectivos.
Con respecto al accionante JUAN CARLOS MARIN CARRION, titular de la cedula de identidad No.10.297.019, reclama:
Por concepto de diferencia de preaviso, antigüedad legal, contractual adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades acumuladas, semanas pendientes por culminación de contrato anticipado en los periodos 05-02-2014 al 30-04-2014; 01-05-2014 al 15-07-14, Beneficio de Alimentación (TEA) periodo Febrero a Marzo 2014 y Abril a Julio de 2014, reclama la cantidad global de CIEN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.100.761, 95).
Con respecto al accionante RONNEL ALEXANDER MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No.8.285.179, reclama:
Por concepto de diferencia de preaviso, antigüedad legal, contractual adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades acumuladas, semanas pendientes por culminación de contrato anticipado en los periodos 05-02-2014 al 30-04-2014; 01-05-2014 al 15-07-14, Beneficio de Alimentación (TEA) periodo Febrero a Marzo 2014 y Abril a Julio de 2014, reclama la cantidad global de CIENTO CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 26/CTMOS, (Bs.105.099, 26).
Con respecto al accionante JONNY JOSE EVARISTE GALERA, titular de la cedula de identidad No.20.873.148, reclama:
Por concepto de diferencia de preaviso, antigüedad legal, contractual adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades acumuladas, semanas pendientes por culminación de contrato anticipado en los periodos 05-02-2014 al 30-04-2014; 01-05-2014 al 15-07-14, Beneficio de Alimentación (TEA) periodo Febrero a Marzo 2014 y Abril a Julio de 2014, reclama la cantidad global de CIENTO UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.101.119, 10).
Estimaron la demanda en el monto global de CUATROCIENTOS TRECE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 31/CTMOS, (Bs.413.072, 31).
Finalmente reclaman corrección monetaria y las costas procesales.
Admitida la demanda por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de febrero de 2015 y agotada la notificación de la demandada, en fecha 30 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 4 de mayo de 2015, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quienes promovieron pruebas conforme a la Ley, luego de una prolongación la cual se llevo a cabo en fecha 4 de junio de 2015 en la que se dio concluida la audiencia preliminar por no haber acuerdo entre las partes, oportunidad en la cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes, tal y como se evidencia en los folios 78 al 311 de la primer pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, se dejo constancia que la demandada dio contestación a la demanda y como consecuencia de ello se procedió a remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que por distribución correspondiera a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 2 de junio de 2015, dándosele entrada en fecha 7 de julio de 2015, por auto de fecha 9 de julio de 2015, se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes (actora y demandada), tal y como se evidencia en los folios 11 al 21 de la segunda pieza del expediente, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha treinta (30) de septiembre de 2015 ver folios 37 al 45, con las sucesivas prolongaciones en fecha 16 de noviembre de 2015, 21 de enero de 2016, 10 de marzo de 2016, oportunidad en la cual se evacuaron las prueba promovidas por ambas partes tal y como se evidencia en los folios 63 al 67, 86 al 88, 97 y 98, finalizando la misma en fecha 24 de mayo de 2016 por el desistimiento de la prueba de informes de ambas partes, oportunidad en la cual se procedió a diferir el fallo por la complejidad del caso para el quinto día despachos siguiente a la presente fecha, oportunidad en la cual se llevo a cabo en fecha trece (13) de junio de 2016, procediendo el Tribunal a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, reservándose el Tribunal los cinco días hábiles entiéndase de despacho para la publicación del fallo.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.
La sociedad mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES C.A., (VENELIN, C.A.), procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 2 al 4 y sus vueltos de la segunda pieza del expediente de la siguiente manera:
Hechos admitidos tácitamente:
La demandada admitió tácitamente como cierta la existencia de la relación de trabajo, la suscripción de los contratos a tiempo determinado, desde el día 15 de julio de 2013 al 15 de julio de 2014, que la fecha de inicio de la relación de trabajo se produjo en fecha, es decir el día quince (15) de julio de 2013, los cargos desempeñados como operadores de camiones de alto vacío los ciudadanos Jesús Euclides Bermúdez Lezama, Ronnel Alexander Márquez y Yonny José Evariste Galera, y chofer de ambulancia el ciudadano Juan Carlos Marin Carrión, la obra para la cual prestaron el servicio es decir para el SERVICIO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL PARA LA RECUPERACION Y SANEAMIENTO DE LAS AREAS OPERACIONALES DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO, que los aludidos contenían un periodo de prueba de 30 días, con fecha cierta de culminación de la relación de trabajo hasta el día 15 de julio de 2014, que devengaron un ultimo salario básico por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 34/CTMOS, (Bs.119, 34), que la jornada de trabajo era bajo la figura de un sistema de trabajo triple cinco seis, es decir (5-5-5-6), con una hora de descanso, que la fecha de culminación de la relación de trabajo se produjo el día 4 de febrero de 2014, que cancelaron a los trabajadores el pago de sus prestaciones sociales y que la legislación aplicable a los trabajadores era la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, así como aceptaron tácitamente el incremento salarial contemplado en la convención invocada.
Hechos negados:
Negó, rechazo y contradijo que su representada según su decir, adeude a los reclamantes lo reclamado por cumplimiento de contrato y por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Negó, rechazo y contradijo que su representada según su decir, no haya aplicado correcta y oportunamente las Cláusulas contendías en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, en cuanto al ajuste salarial y demás Cláusulas económicas, y con fundamento a su negativa adujo que, lo cierto era que había realizado un pago posterior a los accionantes a la culminación de la relación de trabajo bajo la figura de un retroactivo.
Negó, rechazo y contradijo que su representada, según su decir que la forma de culminación de la relación de trabajo que no obedeció a razones ajenas a la voluntad de las partes, ni por causas técnicas, ni por operaciones, mucho menos económicas, y con fundamento de la negativa adujo que, lo cierto era que la notificación hecha por la empresa PETROCEDEÑO, S.A., a su representada la cual se realizo para la el servicio de limpieza industrial para la recuperación y el saneamiento de las áreas operativas del mejorador petrocedeño, bajo la nomenclatura N° 3N-112-025-D-13-S-5061, en su Cláusula Sexta, relativa a la terminación del contrato para la culminación de la obra, por voluntad de la compañía, así como la notificación de cada trabajador en la cual su representada notifica a los trabajadores la decisión unilateral de la referida empresa de poner fin al contrato por la obra determinada, según la aludida cláusula y que por ende la culminación de la relación de trabajo no fue imputable a ninguna de las partes, para lo cual promovió según su decir el referido contrato y los contratos individuales de trabajo.
Negó, rechazo y contradijo por ser falso según su decir que, su representada decidió de manera unilateral de poner fin al contrato individual de trabajo y que no se tomo en cuenta para el pago de las prestaciones sociales el incremento logrado con la firma del contrato colectivo vigente y, con fundamento de la negativa adujo que, de las pruebas aportadas según su decir por su representada, que a la culminación de la relación de trabajo y luego de la firma del contrato Colectivo Petrolero se cancelo el retroactivo causado por la mencionada firma contractual.
Negó, rechazo y contradijo por ser falso según su decir que, su representada que los reclamante hayan dejado de percibir los meses restantes establecidos en el mencionado contrato individual de trabajo omitiendo el incremento salarial por disposición de los acuerdos alcanzados por PDVSA PETROLEO, S.A., y la FEDERACION UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, DEL GAS SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), mas cuando los accionantes reconocen haber recibido el pago del retroactivo.
Negó, rechazo y contradijo por ser falso según su decir que, su representada le adeude los accionantes JESUS EUCLIDES BERMUDES LEZAMA, la cantidad global de CIENTO SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 01/CTMOS, (Bs.106.092, 01) y que su salario básico fue de Bs.546, 65 y su salario integral de Bs.655, 01;
JUAN CARLOS MARIN CARRION, la cantidad global de CIEN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.100.761, 95), y que su salario básico fue de Bs.501, 40 y su salario integral de Bs.609, 76;
RONNEL ALEXANDER MARQUEZ, se le la cantidad global de CIENTO CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 26/CTMOS, (Bs.105.099, 26) y que su salario básico fue de Bs.538, 64 y su salario integral de Bs.647, 00 y
JONNY JOSE EVARISTE GALERA, la cantidad global de CIENTO UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.101.119, 10) y que su salario básico fue de Bs.507, 41 y su salario integral de Bs.615, 77.
Negó, rechazo y contradijo de forma individual por ser falso según su decir que, su representada le adeude los reclamantes las cantidades estimadas en su libelo por preaviso, antigüedad legal, contractual adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades acumuladas, semanas pendientes por culminación de contrato anticipado en los periodos 05-02-2014 al 30-04-2014; 01-05-2014 al 15-07-14, Beneficio de Alimentación (TEA) periodo Febrero a Marzo 2014 y Abril a Julio de 2014.
Negó, rechazo y contradijo por ser falso según su decir que, su representada adeude a los reclamantes la cantidad global de CUATROCIENTOS TRECE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 31/CTMOS, (Bs.413.072, 31).
Ahora bien visto la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la accionada demostrar el pago liberatorio de la obligación contraída con respecto a los conceptos reclamados, y si empleo para los cálculos respectivos los días tarifados en la Convención Colectiva 2013-2015 para cada uno de los conceptos y beneficios reclamados, el salario respectivo con el incremento salaria que realmente le corresponda a los reclamantes, por haber aceptado que cancelo a los reclamantes el pago respectivo relativo al ajuste salarial y a las demás cláusulas económicas contenidas en la aludida convención colectiva y por haber aceptado tácitamente como cierta la existencia de la relación de trabajo, la suscripción de los contratos a tiempo determinado, desde el día 15 de julio de 2013 al 15 de julio de 2014, que la fecha de inicio de la relación de trabajo se produjo el día quince (15) de julio de 2013, los cargos desempeñados como operadores de camiones de alto vacío los ciudadanos Jesús Euclides Bermúdez Lezama, Ronnel Alexander Márquez y Yonny José Evariste Galera, y chofer de ambulancia el ciudadano Juan Carlos Marin Carrión, la obra para la cual prestaron el servicio es decir para el SERVICIO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL PARA LA RECUPERACION Y SANEAMIENTO DE LAS AREAS OPERACIONALES DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO, que los aludidos contenían un periodo de prueba de 30 días, con fecha cierta de culminación de la relación de trabajo hasta el día 15 de julio de 2014, que devengaron un ultimo salario básico por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 34/CTMOS, (Bs.119, 34), que la jornada de trabajo era bajo la figura de un sistema de trabajo triple cinco seis, es decir (5-5-5-6), con una hora de descanso, que la fecha de culminación de la relación de trabajo se produjo anticipadamente antes de la culminación del términos del contrato a tiempo determinado el día 4 de febrero de 2014, que cancelaron a los trabajadores el pago de sus prestaciones sociales, así como el retroactivo y que el régimen que aplico para el pago de los salarios y sus beneficios, a los trabajadores fue la Convención Colectiva Petrolera y que finalmente cancelo el retroactivo con el aumento salarial y las demás cláusulas económicas conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, así como aceptaron tácitamente el incremento salarial contemplado en la convención invocada de Bs.70. Así se decide.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos, Dispone también dicho artículo además de que cada parte tiene la carga de demostrar los hechos alegados, que el patrono siempre tiene la carga de demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de la obligación contraída.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), señaló lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(Omissis)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado de la Sala).
Por lo que el thema decidendum en el caso que nos ocupa está circunscrito a determinar el pago liberatorio de la obligación contraída y si el empleador utilizo el salario respectivo para cancelar los conceptos pagado a cada uno de los reclamantes en virtud del incremento salarial acordado y cancelado mediante retroactivo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, que rigió a la fecha de culminación de la relación de trabajo, aceptada por ambas partes y aun cuando la referida Convención hasta la fecha no posea auto de homologación del ente respectivo, se presume que fue aplicada por la demandada en virtud de lo estipulado en el articulo 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en razón a lo establecido en la Cláusula 2 de la referida convención, así como en las disposiciones contenidas en los articulo 2, 16 d) y e), 22, 24 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y conforme a los acuerdos alcanzados por las partes involucradas en el proceso de negociación con la presencia del Ministro del Trabajo adscrito al Ministerio del Poder Popular del Proceso Social del Trabajo en fecha 11 de febrero de 2014, por razones de Justicia Social, y la cual se viene aplicando en la actualidad a los trabajadores y entidades de trabajo amparados por ella, por ser ley entre las partes en virtud de los acuerdos alcanzados en ella y conforme a la Cláusula CUARTA, de cada uno de los contratos suscrito entre la demandada y los reclamantes. Así se establece.
Y por cuanto la Sala de Casación Social a través de sus sentencias en los casos análogos ha venido aplicando las Convenciones Colectiva Petroleras, suscritas con posterioridad a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, ver sentencias No.188 de fecha 17 de abril de 2013, entre otras. Así se establece.
Pruebas de la parte actora cursante en los folios 79 al 160 de la primera pieza del expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 9 de julio de 2015, folios 11 al 13:
En relación al intitulado DE LA DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LAS PRUEBAS no hay consideración que hacer por cuanto no se trata de la invocación de un medio probatorio. Asimismo, se advierte que los principios invocados en el CAPITULO I, los mismos rigen el proceso laboral venezolano, debiendo ser aplicados de oficio por el juzgador sin necesidad de invocación de parte, por lo que tampoco hay consideración sobre el punto, al no promoverse prueba alguna.
Con respecto al ciudadano JESUS EUCLIDES BERMUDEZ LEZAMA, promovió las documentales de la siguiente manera:
Documental marcada “A”, en copia simple, cursante en los folios 94 al 99, contentivo del contrato individual de trabajo suscrito entre el accionante y la demandada que, el objeto de la prueba era demostrar el régimen prestacional que ampara al accionante es la Convencion Colectiva Petrolera, el cargo desempeñado, en numero de contrato y el objeto del mismo, el tipo de contrato, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la labor ejecutada por el accionante, el salario y la jornada de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante en los folios 37 al 45, de la segunda pieza del expediente la parte demandada reconoció la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra suscrita por ambas partes, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documentales marcadas “B”, “B1”, “B2” y “B3”, en copias simples y al carbón, cursante en los folios 100 al 103, contentivo de recibos de pago de las ultimas semanas laboradas por el accionante, emitidos por la demandada al accionante que, el objeto de la prueba era demostrar el régimen prestacional que ampara al accionante es la Convención Colectiva Petrolera, el cargo desempeñado, en numero de contrato, la fecha de ingreso, la labor que ejecutaba y el salario devengado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante en los folios 37 al 45, de la segunda pieza del expediente la parte demandada reconoció la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra suscrita por el accionante, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “C”, en copia al carbón, cursante en el folio 104, contentivo de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales emitido por la demandada al accionante que, el objeto de la prueba era demostrar el régimen prestacional que ampara al accionante es la Convención Colectiva Petrolera, el cargo por la cual fue contrato el accionante, en numero de contrato, la fecha de ingreso, el salario devengado, la fecha y motivo del despido, el tiempo de servicio, los conceptos y montos cancelados por la accionada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante en los folios 37 al 45, de la segunda pieza del expediente la parte demandada reconoció la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra suscrita por ambas partes, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “D”, en copia simple, cursante en el folio 105, contentivo de recibo de pago de retroactivo emitido por la demandada al accionante que, el objeto de la prueba era demostrar el régimen prestacional que ampara al accionante es la Convención Colectiva Petrolera, el cargo por la cual fue contrato el accionante, en numero de contrato, la fecha de ingreso, al fecha del despido y los conceptos y montos cancelados por la accionada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante en los folios 37 al 45, de la segunda pieza del expediente la parte demandada reconoció la referida documental, empero como quiera que la referida documental no se encuentra suscrita por persona, este Juzgado no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.368 del Código Civil. Así se establece.
Con respecto al ciudadano JUAN CARLOS MARIN CARRION, promovió las documentales de la siguiente manera:
Documental marcada “E”, en copia simple, cursante en los folios 107 al 113, contentivo del contrato individual de trabajo suscrito entre el accionante y la demandada que, el objeto de la prueba era demostrar el régimen prestacional que ampara al accionante es la Convención Colectiva Petrolera, el cargo desempeñado, en numero de contrato y el objeto del mismo, el tipo de contrato, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la labor ejecutada por el accionante, el salario y la jornada de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante en los folios 37 al 45, de la segunda pieza del expediente la parte demandada reconoció la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra suscrita por ambas partes, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documentales marcadas “F”, “F1”, “F2” y “F3”, en copias al carbón, cursante en los folios 114 al 117, contentivo de recibos de pago de las ultimas semanas laboradas por el accionante, emitidos por la demandada al accionante que, el objeto de la prueba era demostrar el régimen prestacional que ampara al accionante es la Convención Colectiva Petrolera, el cargo desempeñado, en numero de contrato, la fecha de ingreso, la labor que ejecutaba y el salario devengado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante en los folios 37 al 45, de la segunda pieza del expediente la parte demandada reconoció la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra suscrita por el accionante, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “G”, en original, cursante en el folio 118, contentivo de notificación de terminación de la relación anticipada del contrato de trabajo expedida por la accionada al accionante que, el objeto de la prueba era demostrar la fecha de emisión de la misma, el motivo del despido, el numero del contrato y el fundamento legal, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante en los folios 37 al 45, de la segunda pieza del expediente la parte demandada reconoció la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra suscrita por la accionada con sello húmedo, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “H”, en copia al carbón, cursante en el folio 119, contentivo de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales emitido por la demandada al accionante que, el objeto de la prueba era demostrar el régimen prestacional que ampara al accionante es la Convención Colectiva Petrolera, el cargo por la cual fue contrato el accionante, en numero de contrato, la fecha de ingreso, el salario devengado, la fecha y motivo del despido, el tiempo de servicio, los conceptos y montos cancelados por la accionada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante en los folios 37 al 45, de la segunda pieza del expediente la parte demandada reconoció la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra suscrita por ambas partes con sello húmedo, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “I”, en copia simple, cursante en el folio 120, contentivo de recibo de pago de retroactivo emitido por la demandada al accionante que, el objeto de la prueba era demostrar el régimen prestacional que ampara al accionante es la Convención Colectiva Petrolera, el cargo por la cual fue contrato el accionante, en numero de contrato, la fecha de ingreso, al fecha del despido y los conceptos y montos cancelados por la accionada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante en los folios 37 al 45, de la segunda pieza del expediente la parte demandada reconoció la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra suscrita por la demandada y fueron reconocida por ambas partes, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con respecto al ciudadano RONNEL ALEXANDER MARQUEZ, promovió las documentales de la siguiente manera:
Documental marcada “J”, en copia simple, cursante en los folios 122 al 128, contentivo del contrato individual de trabajo suscrito entre el accionante y la demandada que, el objeto de la prueba era demostrar el régimen prestacional que ampara al accionante es la Convención Colectiva Petrolera, el cargo desempeñado, en numero de contrato y el objeto del mismo, el tipo de contrato, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la labor ejecutada por el accionante, el salario y la jornada de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante en los folios 37 al 45, de la segunda pieza del expediente la parte demandada reconoció la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra suscrita por ambas partes, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documentales marcadas “K”, “K1”, “K2” y “K3”, en copias al carbón, cursante en los folios 129 al 132, contentivo de recibos de pago de las ultimas semanas laboradas por el accionante, emitidos por la demandada al accionante que, el objeto de la prueba era demostrar el régimen prestacional que ampara al accionante es la Convención Colectiva Petrolera, el cargo desempeñado, en numero de contrato, la fecha de ingreso, la labor que ejecutaba y el salario devengado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante en los folios 37 al 45, de la segunda pieza del expediente la parte demandada reconoció la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra suscrita por el accionante, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “L”, en copia simple, cursante en el folio 133, contentivo de notificación de terminación de la relación anticipada del contrato de trabajo expedida por la accionada al accionante que, el objeto de la prueba era demostrar la fecha de emisión de la misma, el motivo del despido, el numero del contrato y el fundamento legal, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante en los folios 37 al 45, de la segunda pieza del expediente la parte demandada reconoció la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra suscrita por la accionada con sello húmedo, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “M”, en copia simple, cursante en el folio 134, contentivo de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales emitido por la demandada al accionante que, el objeto de la prueba era demostrar el régimen prestacional que ampara al accionante es la Convención Colectiva Petrolera, el cargo por la cual fue contrato el accionante, en numero de contrato, la fecha de ingreso, el salario devengado, la fecha y motivo del despido, el tiempo de servicio, los conceptos y montos cancelados por la accionada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante en los folios 37 al 45, de la segunda pieza del expediente la parte demandada reconoció la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra suscrita por ambas partes con sello el sello respectivo, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “N”, en original, cursante en el folio 135, contentivo de recibo de pago de retroactivo emitido por la demandada al accionante que, el objeto de la prueba era demostrar el régimen prestacional que ampara al accionante es la Convención Colectiva Petrolera, el cargo por la cual fue contrato el accionante, en numero de contrato, la fecha de ingreso, al fecha del despido y los conceptos y montos cancelados por la accionada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante en los folios 37 al 45, de la segunda pieza del expediente la parte demandada reconoció la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra suscrita por ambas partes, con sello y huellas dactilares, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con respecto al ciudadano YONNY JOSE EVARISTE GALERA, promovió las documentales de la siguiente manera:
Documental marcada “Ñ”, en copia simple, cursante en los folios 137 al 143, contentivo del contrato individual de trabajo suscrito entre el accionante y la demandada que, el objeto de la prueba era demostrar el régimen prestacional que ampara al accionante es la Convención Colectiva Petrolera, el cargo desempeñado, en numero de contrato y el objeto del mismo, el tipo de contrato, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la labor ejecutada por el accionante, el salario y la jornada de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante en los folios 37 al 45, de la segunda pieza del expediente la parte demandada reconoció la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra suscrita por ambas partes, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documentales marcadas “O”, “O1”, “O2” y “O3”, en copias simples, cursante en los folios 144 al 147, contentivo de recibos de pago de las ultimas semanas laboradas por el accionante, emitidos por la demandada al accionante que, el objeto de la prueba era demostrar el régimen prestacional que ampara al accionante es la Convención Colectiva Petrolera, el cargo desempeñado, en numero de contrato, la fecha de ingreso, la labor que ejecutaba y el salario devengado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante en los folios 37 al 45, de la segunda pieza del expediente la parte demandada reconoció la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra suscrita por el accionante aun cuando aparezcan las firmas un poco ilegibles por se copias simples, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “P”, en copia simple, cursante en el folio 148, contentivo de notificación de terminación de la relación anticipada del contrato de trabajo expedida por la accionada al accionante que, el objeto de la prueba era demostrar la fecha de emisión de la misma, el motivo del despido, el numero del contrato y el fundamento legal, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante en los folios 37 al 45, de la segunda pieza del expediente la parte demandada reconoció la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra suscrita por la accionada con sello húmedo, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “Q”, en copia simple, cursante en el folio 149, contentivo de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales emitido por la demandada al accionante que, el objeto de la prueba era demostrar el régimen prestacional que ampara al accionante es la Convención Colectiva Petrolera, el cargo por la cual fue contrato el accionante, en numero de contrato, la fecha de ingreso, el salario devengado, la fecha y motivo del despido, el tiempo de servicio, los conceptos y montos cancelados por la accionada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante en los folios 37 al 45, de la segunda pieza del expediente la parte demandada reconoció la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra suscrita por ambas partes con sello el sello respectivo, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “R”, en copia simple, cursante en el folio 150, contentivo de recibo de pago de retroactivo emitido por la demandada al accionante que, el objeto de la prueba era demostrar el régimen prestacional que ampara al accionante es la Convención Colectiva Petrolera, el cargo por la cual fue contrato el accionante, en numero de contrato, la fecha de ingreso, al fecha del despido y los conceptos y montos cancelados por la accionada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante en los folios 37 al 45, de la segunda pieza del expediente la parte demandada reconoció la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra suscrita por ambas partes, con sello y huellas dactilares, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición conminando al adversario a exhibir la documentales contentiva de los contratos individuales de trabajo de cada uno de los reclamantes, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante en los folios 37 al 45, de la primera pieza del expediente la parte demandada exhibió las documentales y que las misma cursaban en los autos, en cuanto al contrato Individual de Trabajo de los ciudadanos JESUS BERMUDEZ LEZAMA, se encontraba en el expediente a los folios del 217 al 223 de la primera pieza, JUAN MARIN, se encontraba en el expediente en los folios del 259 al 265 de la primera pieza, RONNEL MARQUEZ, no fue exhibido empero señalo que la referida documental se encontraba en el expediente a los folios 122 al 128, la cual fuer reconocida por su presentada y finalmente JONNY EVARISTE, se encontraba en el expediente a los folios 296 al 302 de la primera pieza, ahora bien, ahora bien oidas las observaciones y por cuanto efectivamente se trata de las documentales objeto de exhibición, y fueron reconocidos dichos documentos conserva la valoración realizada por este Juzgado. Así se establece.
De igual forma Promovió la prueba de exhibición conminando al adversario a exhibir la documentales contentiva de las planillas de retroactivo convención colectiva petrolera 2013-2015 de JESUS EUCLIDES BERMUDEZ y RONNEL ALEXANDER MARQUEZ, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante en los folios 37 al 45, de la segunda pieza del expediente la parte demandada no exhibió las documentales manifestando que las documentales requeridas del ciudadano JESUS BERMUDEZ LEZAMA, se encontraba en el expediente en el folio 228, de la primera pieza, y la del ciudadano JUAN MARIN, se encontraba en el expediente al folio 271 de la primera pieza, ahora bien oídas las observaciones y por cuanto efectivamente se trata de las documentales objeto de exhibición, y fueron reconocidos dichos documentos conserva la valoración realizada por este Juzgado. Así se establece.
En cuanto a la documentación no exhibida pero como quiera que las documentales se encontraban promovidas por los referidos ciudadano, y fueron reconocidas por la parte de demandada, es por lo que dichas documentales conservan su validez y se tienen como ciertas los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos, conforme a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De igual forma Promovió la prueba de exhibición conminando al adversario a exhibir la documentales contentiva de las notificaciones de terminación de contrato de trabajo de los accionantes JESUS EUCLIDES BERMUDEZ y RONNEL ALEXANDER MARQUEZ, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante en los folios 37 al 45, de la segunda pieza del expediente la parte demandada exhibió las documentales manifestando que las documentales requeridas del ciudadano JESUS BERMUDEZ LEZAMA, se encontraba en el expediente en el folio 215, de la primera pieza, ahora bien oídas las observaciones y por cuanto efectivamente se trata de las documentales objeto de exhibición, y fueron reconocidos dichos documentos conserva la valoración realizada por este Juzgado. Así se establece.
En cuanto a la documental del ciudadano RONNEL MARQUEZ, no hubo exhibición pero como quiera que las documentales se encontraban promovidas por los referidos ciudadano, y fueron reconocidas por la parte de demandada, es por lo que dichas documentales se tienen como ciertas los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos, conforme a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De igual forma Promovió la prueba de exhibición conminando al adversario a exhibir la documentales contentiva de las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos RONNEL ALEXANDER MARQUEZ y YONNY JOSE EVARISTE GALEA, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante en los folios 37 al 45, de la segunda pieza del expediente la parte demandada no exhibió las documentales manifestando que las documentales requeridas del ciudadano RONNEL ALEXANDER MARQUEZ, pero como quiera que las documentales se encontraban promovidas por los referidos ciudadano, y fueron reconocidas por la parte de demandada, es por lo que dichas documentales se tienen como ciertas los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos, conforme a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien la parte demandada exhibió la documental requerida del ciudadano YONNY EVARISTE GALEA, se encontraba en el expediente en el folio 295, de la primera pieza, ahora bien oídas las observaciones y por cuanto efectivamente se trata de las documentales objeto de exhibición, y fueron reconocidos dichos documentos conserva la valoración realizada por este Juzgado. Así se establece.
Así mismo, promovió la prueba de exhibición conminando al adversario a exhibir la documentales contentiva de recibos de nominas diarias de los ciudadano JESUS EUCLIDES BERMUDEZ LEZAMA y YONNY JOSE EVARISTE GALEA, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante en los folios 37 al 45, de la segunda pieza del expediente la parte demandada exhibió las documentales en originales, consignando las misma el Tribunal, empero como quiera que no es un punto controvertido, no aporta nada al proceso en consecuencia se desecha del mismo.
Pruebas de la parte demandada cursante en los folios 161 al 164 y sus vueltos de la primera pieza del expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 9 de julio de 2015, folios 11 al 13:
Documental marcada “A”, en copia simple, cursante en los folios 165 al 181 de la primera pieza del expediente, contentivo del contrato de servicio suscrito entre la demandada y la beneficiaria de la obra, el objeto de la prueba era demostrar lo estipulado en su Cláusula Sexta, los motivos por los cuales se produjo la culminación del contrato sin conclusión del mismo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 16 de noviembre de 2015, cursante en los folios 65 al 69, de la segunda pieza del expediente la parte reclamante impugno dicha documental por ser copia simple, y a los efectos la parte promovente consigno el original y por cuanto la referida documental, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la referida documental se desprende que efectivamente dichas sociedades mercantiles suscribieron un contrato de tipo mercantil para la ejecución de una obra determinada, denominada SERVICIOS DE LIMPIEZA INDUSTRIAL PARA LA RECUPERACIÓN Y EL SANEAMIENTO DE LAS AREAS OPERATIVAS DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO contrato No.3N-112-025-D-13-S-5061, en el que se estableció en la cláusula segunda como plazo de ejecución y vigencia, desde la fecha del acta de inicio hasta la fecha de recepción provisional, considerándose el contrato vigente hasta la recepción definitiva del servicio; así mismo observa este Tribunal que, la referida Cláusula, no exime al contratistas de cumplir con las obligaciones contractuales contraídas con los trabajadores para la ejecución de la obra para la cual fueron contratados, indistintamente cual fuera las causas de su terminación; (subrayado del Tribunal). Así se establece.
Documental marcada “B”, en copia simple, cursante en los folios 182 al 184 de la primera pieza del expediente, contentivo del acta de inicio suscrito entre la demandada y la beneficiaria de la obra, el objeto de la prueba era demostrar que efectivamente la fecha de inicio del contrato entre la contratista y la beneficiaria se produjo el día 3 de junio de 2013, para la obra en la cual los accionantes prestaron sus servicios, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 16 de noviembre de 2015, cursante en los folios 65 al 69, de la segunda pieza del expediente la parte no ataco la referida documental en virtud a ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “C”, en copia simple, cursante en el folio 185 de la primera pieza del expediente, contentivo de notificación de terminación del contrato Nro. 3N-112-025-D-13-S-5061, suscrito entre la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, (VENELIN), C.A., y la sociedad PETROCEDEÑO, S.A., no señalándose el objeto para la cual fue promovida, en la oportunidad de la prueba, realizada en fecha 16 de noviembre de 2015, cursante en los folios 65 al 69, de la segunda pieza del expediente para la cual consigno el original, la parte reclamante no ataco la referida documental en virtud a ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “D”, en copia simple, cursante en el folio 186, de la primera pieza del expediente, contentivo de ACTA NOTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO nro. 3N-112-025-D-13-S-5061, suscrito entre la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, (VENELIN), C.A., y la sociedad PETROCEDEÑO, S.A., y que se notifico conforme a la Cláusula Decima Sexta de dicho contrato, en la oportunidad de la prueba, realizada en fecha 16 de noviembre de 2015, cursante en los folios 65 al 69, de la segunda pieza del expediente para la cual consigno el original, la parte reclamante no ataco la referida documental en virtud a ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “E”, en copia simple, cursante en el folio 186, de la primera pieza del expediente, contentivo de ACTA TERMINACION DE TERMINACIÓN DE CONTRATO nro. 3N-112-025-D-13-S-5061, suscrito entre la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, (VENELIN), C.A., y la sociedad PETROCEDEÑO, S.A.,que el objeto de la prueba era demostrar que en fecha 5 de junio de 2013, se da por iniciada la obra, la cual era por un periodo de Un año y que la misma fue rescindida de manera unilateral de la contratista, en la oportunidad de la prueba, realizada en fecha 16 de noviembre de 2015, cursante en los folios 65 al 69, de la segunda pieza del expediente para la cual consigno el original, la parte reclamante no ataco la referida documental en virtud a ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con relación al reclamante JESUS EUCLIDES BERMUDEZ LEZAMA, promovió lo siguiente:
Documentales marcadas “M”, en copia simple, cursante en los folios 188 al 213 de la primera pieza del expediente, contentivo de recibos de pagos correspondiente al ciudadano JESUS EUCLIDES BERMUDEZ LEZAMA, que el objeto de la prueba era demostrar, cual era el verdadero salario que percibían el reclamante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 16 de noviembre de 2015, cursante en los folios 65 al 69, de la segunda pieza del expediente para la cual consigno el original, la parte reclamante no ataco la referida documental en virtud a ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “M1”, en copia simple, cursante en el folio 214, de la primera pieza del expediente, contentiva de la transferencia realizada al reclamante JESUS EUCLIDES BERMUDEZ LEZAMA, de fecha 14 de febrero de 2014, cancelado (examen pre empleo) con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, cada trabajador hoy demandantes con la excepción del trabajador RONNEL ALEXANDER MARQUEZ, a los fines de demostrar el pago liberatorio de la obligación contraída, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte demanda no ataco la referida documental, empero como quiera que revisado los conceptos reclamados el examen pre empleo no se encuentra inmerso en el petitorio, en virtud de ello, se desecha del proceso por no aportar nada al respecto. Así se establece.
Documental marcada “M2”, en original, cursante en el folio 215 de la primera pieza del expediente, contentiva de carta de notificación de la decisión unilateral de dar por terminada la relación de trabajo, dirigida al reclamante JESUS EUCLIDES BERMUDEZ LEZAMA, a los fines de demostrar que la demandada procedió a notificarlos de la decisión unilateral de la empresa PETROCEDEÑO, S.A., de poner fin al contrato por obra determinada de forma anticipada, según su cláusula décima sexta, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 16 de noviembre de 2015, cursante en los folios 65 al 69, de la segunda pieza del expediente, la parte reclamante no ataco la referida documental en virtud a ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “M3”, en original, cursante en el folio 216 de la primera pieza del expediente, contentiva de recibo de liquidación efectuada al reclamante JESUS EUCLIDES BERMUDEZ LEZAMA, a los fines de demostrar que el reclamante recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos propios de la terminación de la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 16 de noviembre de 2015, cursante en los folios 65 al 69, de la segunda pieza del expediente, la parte reclamante no ataco la referida documental en virtud a ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “M4”, en original, cursante en los folios 217 al 223 de la primera pieza del expediente, contentiva de contrato de trabajo por obra determinada del reclamante JESUS EUCLIDES BERMUDEZ LEZAMA, que el objeto de la prueba era demostrar que fueron contratados para la realización de la obra SERVICIO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL PARA LA RECUPERACIÓN Y SANEAMIENTO DE LAS ÁREAS OPERACIONALES DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 16 de noviembre de 2015, cursante en los folios 65 al 69, de la segunda pieza del expediente, la parte reclamante no ataco la referida documental en virtud a ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “M5”, en original, cursante en los folios 224 al 226 de la primera pieza del expediente, contentiva de constancia de entrega de equipos de protección personal al reclamante JESUS EUCLIDES BERMUDEZ LEZAMA, que el objeto de la prueba era demostrar que recibieron dotación de uniformes y bragas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte demanda no ataco la referida documental, empero como quiera que revisado los conceptos reclamados dicho concepto no se encuentra inmerso en el petitorio, en virtud de ello, se desecha del proceso por no aportar nada al respecto. Así se establece.
Documental marcada “M6”, cursante en los folios 227 al 228 de la primera pieza del expediente, contentiva de copias de cheques y recibo de pago por convención colectiva 2013-2015, del reclamante JESUS EUCLIDES BERMUDEZ LEZAMA, a los fines de demostrar que se pagó el retroactivo de salario del 15-07-2013 hasta el 04-02-2014 fecha de su egreso, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 16 de noviembre de 2015, cursante en los folios 65 al 69, de la segunda pieza del expediente, la parte reclamante no ataco la referida documental en virtud a ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con relación al reclamante JUAN CARLOS MARIN CARRION, promovió lo siguiente:
Documentales marcadas “O”, en copia simple, cursante en los folios 229 al 255 de la primera pieza del expediente, contentivo de recibos de pagos correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS MARIN CARRION, que el objeto de la prueba era demostrar, cual era el verdadero salario que percibían el reclamante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 16 de noviembre de 2015, cursante en los folios 65 al 69, de la segunda pieza del expediente para la cual consigno el original, la parte reclamante no ataco la referida documental en virtud a ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “O1”, en copia simple, cursante en el folio 256, de la primera pieza del expediente, contentiva de la transferencia realizada al reclamante JUAN CARLOS MARIN CARRION , de fecha 14 de febrero de 2014, cancelado (examen pre empleo) con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, cada trabajador hoy demandantes con la excepción del trabajador RONNEL ALEXANDER MARQUEZ, a los fines de demostrar el pago liberatorio de la obligación contraída, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte demanda no ataco la referida documental, empero como quiera que revisado los conceptos reclamados el examen pre empleo no se encuentra inmerso en el petitorio, en virtud de ello, se desecha del proceso por no aportar nada al respecto. Así se establece.
Documental marcada “O2”, en original, cursante en el folio 257 de la primera pieza del expediente, contentiva de carta de notificación de la decisión unilateral de dar por terminada la relación de trabajo, dirigida al reclamante JUAN CARLOS MARIN CARRION, a los fines de demostrar que la demandada procedió a notificarlos de la decisión unilateral de la empresa PETROCEDEÑO, S.A., de poner fin al contrato por obra determinada de forma anticipada, según su cláusula décima sexta, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 16 de noviembre de 2015, cursante en los folios 65 al 69, de la segunda pieza del expediente, la parte reclamante no ataco la referida documental en virtud a ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “O3”, en original, cursante en el folio 258 de la primera pieza del expediente, contentiva de recibo de liquidación efectuada al reclamante JUAN CARLOS MARIN CARRION, a los fines de demostrar que el reclamante recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos propios de la terminación de la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 16 de noviembre de 2015, cursante en los folios 65 al 69, de la segunda pieza del expediente, la parte reclamante no ataco la referida documental en virtud a ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “O4”, en original, cursante en los folios 259 al 265 de la primera pieza del expediente, contentiva de contrato de trabajo por obra determinada del reclamante JUAN CARLOS MARIN CARRION, que el objeto de la prueba era demostrar que fueron contratados para la realización de la obra SERVICIO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL PARA LA RECUPERACIÓN Y SANEAMIENTO DE LAS ÁREAS OPERACIONALES DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 16 de noviembre de 2015, cursante en los folios 65 al 69, de la segunda pieza del expediente, la parte reclamante no ataco la referida documental en virtud a ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “O5”, en original, cursante en los folios 266 al 269 de la primera pieza del expediente, contentiva de constancia de entrega de equipos de protección personal al reclamante JUAN CARLOS MARIN CARRION, que el objeto de la prueba era demostrar que recibieron dotación de uniformes y bragas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte demanda no ataco la referida documental, empero como quiera que revisado los conceptos reclamados dicho concepto no se encuentra inmerso en el petitorio, en virtud de ello, se desecha del proceso por no aportar nada al respecto. Así se establece.
Documental marcada “O6”, cursante en los folios 270 al 271 de la primera pieza del expediente, contentiva de copias de cheques y recibo de pago por convención colectiva 2013-2015, del reclamante JUAN CARLOS MARIN CARRION, a los fines de demostrar que se pagó el retroactivo de salario del 15-07-2013 hasta el 04-02-2014 fecha de su egreso, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 16 de noviembre de 2015, cursante en los folios 65 al 69, de la segunda pieza del expediente, la parte reclamante no ataco la referida documental en virtud a ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con relación al reclamante YONNY JOSE EVARISTE GALERA, promovió lo siguiente:
Documentales marcadas “R”, en copia simple, cursante en los folios 272 al 292 de la primera pieza del expediente, contentivo de recibos de pagos correspondiente al ciudadano YONNY JOSE EVARISTE GALERA , que el objeto de la prueba era demostrar, cual era el verdadero salario que percibían el reclamante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 16 de noviembre de 2015, cursante en los folios 65 al 69, de la segunda pieza del expediente para la cual consigno el original, la parte reclamante no ataco la referida documental en virtud a ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “R1”, en copia simple, cursante en el folio 293, de la primera pieza del expediente, contentiva de la transferencia realizada al reclamante YONNY JOSE EVARISTE GALERA, de fecha 14 de febrero de 2014, cancelado (examen pre empleo) con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, cada trabajador hoy demandantes con la excepción del trabajador RONNEL ALEXANDER MARQUEZ, a los fines de demostrar el pago liberatorio de la obligación contraída, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte demanda no ataco la referida documental, empero como quiera que revisado los conceptos reclamados el examen pre empleo no se encuentra inmerso en el petitorio, en virtud de ello, se desecha del proceso por no aportar nada al respecto. Así se establece.
Documental marcada “R2”, en original, cursante en el folio 294 de la primera pieza del expediente, contentiva de carta de notificación de la decisión unilateral de dar por terminada la relación de trabajo, dirigida al reclamante YONNY JOSE EVARISTE GALERA, a los fines de demostrar que la demandada procedió a notificarlos de la decisión unilateral de la empresa PETROCEDEÑO, S.A., de poner fin al contrato por obra determinada de forma anticipada, según su cláusula décima sexta, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 16 de noviembre de 2015, cursante en los folios 65 al 69, de la segunda pieza del expediente, la parte reclamante no ataco la referida documental en virtud a ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “R3”, en original, cursante en el folio 295 de la primera pieza del expediente, contentiva de recibo de liquidación efectuada al reclamante YONNY JOSE EVARISTE GALERA, a los fines de demostrar que el reclamante recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos propios de la terminación de la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 16 de noviembre de 2015, cursante en los folios 65 al 69, de la segunda pieza del expediente, la parte reclamante no ataco la referida documental en virtud a ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “R4”, en original, cursante en los folios 296 al 302 de la primera pieza del expediente, contentiva de contrato de trabajo por obra determinada del reclamante YONNY JOSE EVARISTE GALERA, que el objeto de la prueba era demostrar que fueron contratados para la realización de la obra SERVICIO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL PARA LA RECUPERACIÓN Y SANEAMIENTO DE LAS ÁREAS OPERACIONALES DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 16 de noviembre de 2015, cursante en los folios 65 al 69, de la segunda pieza del expediente, la parte reclamante no ataco la referida documental en virtud a ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documental marcada “R5”, en original, cursante en los folios 303 al 306 de la primera pieza del expediente, contentiva de constancia de entrega de equipos de protección personal al reclamante YONNY JOSE EVARISTE GALERA, que el objeto de la prueba era demostrar que recibieron dotación de uniformes y bragas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte demanda no ataco la referida documental, empero como quiera que revisado los conceptos reclamados dicho concepto no se encuentra inmerso en el petitorio, en virtud de ello, se desecha del proceso por no aportar nada al respecto. Así se establece.
Documental marcada “R6”, cursante en los folios 307 y 308 de la primera pieza del expediente, contentiva de copias de cheques y recibos de pago por convención colectiva 2013-2015, del reclamante YONNY JOSE EVARISTE GALERA, a los fines de demostrar que se pagó el retroactivo de salario del 15-07-2013 hasta el 04-02-2014 fecha de su egreso, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 16 de noviembre de 2015, cursante en los folios 65 al 69, de la segunda pieza del expediente, la parte reclamante no ataco la referida documental en virtud a ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con relación al reclamante RONNEL MARQUEZ, promovió lo siguiente:
Documental marcada “S”, cursante en el folio 309 de la primera pieza del expediente, contentiva de copias de cheques y recibos de pago por convención colectiva 2013-2015, del reclamante RONNEL MARQUEZ, a los fines de demostrar que se pagó el retroactivo de salario del 15-07-2013 hasta el 04-02-2014 fecha de su egreso, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 16 de noviembre de 2015, cursante en los folios 65 al 69, de la segunda pieza del expediente, la parte reclamante no ataco la referida documental en virtud a ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la prueba de informes, mediante la cual solicito a la Gerencia Legal de PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., la información requerida en su escrito de pruebas, la parte demandada desistió de las pruebas de informes promovidas, tal y como se evidencia en la prolongación de la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 24 de mayo de 2016, cursante en los folios 135 al 136 de la segunda pieza del expediente, por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a realizar los cálculos respectivos, a los fines de verificar si existen diferencias a favor de los reclamantes, en virtud de haber recibido un adelanto de prestaciones sociales, a través de las liquidaciones y retroactivos respectivos canceladas por la demandada, de la siguiente manera:
Con relación al ciudadano JESUS EUCLIDES BERMUDEZ LEZAMA, titular de la cedula de identidad No.14.422.537.
Fecha de Inicio: 15 de julio de 2013.
Fecha de culminación: 4 de febrero de 2014.
Cargo: Operador de camiones de alto vacío.
Duración: 6 meses 18 días.
Se deja constancia que para el calculo del salario básico diario, salario normal y el salario integral por tratarse de un salario variable, se tomaran la sumatoria de los salarios devengados por el trabajador establecidos en los últimos cuatro últimos recibos semanales emitidos a la culminación de la relación de trabajo, cursante en los folios 100 al 103, así como se adicionara lo cancelado como salario que debió recibir el trabajador en las cuatro ultimas semanas, asignaciones salariales por nomina, señalado en el primer cuadro del retroactivo y que fueron cancelados por la demandada cursante en el folio 105, conceptos que asciende en la cantidad global de Bs.17.188, 62. Así se establece.
Operación aritmética empleada para el cálculo del salario básico diario:
Salario básico mensual dividido entre 30 días.
Operación aritmética empleada pasa el cálculo del último salario normal del último mes laborado:
La suma del salario básico mas todas las anexidades percibidas por el trabajador de manera regular y permanente que ingresen al patrimonio del trabajador y sea de libre disposición con las excepciones respectivas, devengados durante las cuatro ultimas semanas divididos entre 28 días el resultado: Salario normal.
Operación aritmética empleada pasa el cálculo del salario integral:
Salario normal más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de utilidades resultado: salario integral.
Con la salvedad de que no se adicionara al salario, el aumento del Bs.25 y Bs.10, acordado por convención colectiva 2013-2015, por cuanto el reclamante no se encontraba activo para el 1° de mayo de 2014, siendo este un requisito para su procedencia. Así se establece.
Salario Ultimas 4 Semanas
SEMANA SALARIO
06-01-14 al 12-01-14, (folio 100 de la primera pieza) Bs.2.232, 21
13-01-14 al 19-01-14, (folio 101 de la primera pieza) Bs.1.081, 87
20-01-14 al 26-01-14, (folio 102 de la primera pieza) Bs. 2.107, 55
27-01-14 al 02-02-14, (folio 103 de la primera pieza) Bs. 1.984, 08
Retroactivo (salario), (folio 105 de la primera pieza) Bs.17.188, 62
Total Bs.24.594, 33
Sal. Básico diario mensual Bs.819, 81
Sal. Normal diario Bs. 878, 36
Alícuota de Bono Vacacional Bs.75, 61
Alícuota de Utilidades Bs. 48, 12
Salario Integral Bs.1.002, 09
1. PREAVISO: Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes, numeral 4 de la Cláusula 25 del Régimen de las Indemnizaciones en concordancia con lo establecido en el numeral 10 de la Cláusula 70 de la referida Convención y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, dado que la Cláusula Décima Sexta del contrato de servicio suscrito entre la demandada y la beneficiaria de la obra no exime a la contratista de las obligaciones e indemnizaciones contraídas con los reclamantes, por lo que se presume en fundamento a ello cancelo la indemnización respectiva, en virtud a ello, el calculo se realizara en base al salario normal recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
PREAVISO
DÍAS SALARIO NORMAL TOTAL
15 Bs.878, 36 Bs.13.175, 40.
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este concepto cursante en los folios 104 y 105, de Bs.4.035, 00 y Bs.1.994, 40, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.7.146, 00). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.7.146, 00), por diferencia de preaviso. Así se decide.
2. ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, Cláusula 25 del Régimen de las Indemnizaciones en concordancia con lo establecido en el numeral 10 de la Cláusula 70 de la referida Convención el calculo se realizara en base al salario integral recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD LEGAL
DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
30 Bs.1.002, 09 Bs.30.062, 83.
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este concepto cursante en los folios 104 y 105, de Bs.9.566, 70 y Bs.4.060, 30, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.16.435, 83). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.16.435, 83), por diferencia de antigüedad legal. Así se decide.
3. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, Cláusula 25 del Régimen de las Indemnizaciones en concordancia con lo establecido en el numeral 10 de la Cláusula 70 de la referida Convención, el calculo se realizara en base al salario integral recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD ADICIONAL
DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
15 Bs.1.002, 09 Bs. 15.031, 35.
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este concepto cursante en los folios 104 y 105, de Bs.4.783, 35 y Bs.2.030, 15, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.8.217, 85). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.8.217, 85), por diferencia de antigüedad adicional. Así se decide.
4. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, Cláusula 25 del Régimen de las Indemnizaciones en concordancia con lo establecido en el numeral 10 de la Cláusula 70 de la referida Convención el calculo se realizara en base al salario integral recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL
DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
15 Bs.1.002, 09 Bs.15.031, 35.
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este concepto cursante en los folios 104 y 105, de Bs.4.783, 35 y Bs.2.030, 15, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.8.217, 85). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.8.217, 85), por diferencia de antigüedad contractual. Así se decide.
5. VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, Cláusula 34, el calculo se realizara en base al salario normal recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
Operación aritmética empleada para el periodo fracción:
12 meses____34 días
6 meses______X
6 meses x 34 días = 204 / 12 meses = 17 días.
VACACIONES
PERIODO DIAS SALARIO NORMAL SUB-TOTAL
2013-2014 17 Bs. 878, 36 Bs. 14.932, 12
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este concepto cursante en los folios 104 y 105, de Bs.4.587, 62 y Bs.1.989, 47, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.8.355, 03). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.8.355, 03), por diferencia de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
6. AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA (Bono vacacional): Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, el calculo se realizara en base al salario básico recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
Operación aritmética empleada para el periodo fracción:
12 meses____62 días
6 meses______X
6 meses x 62 días = 372 / 12 meses = 31 días.
AYUDA VACACIONAL
PERIODO DIAS SALARIO BASICO SUB-TOTAL
2013-2014 31 Bs. 819, 81 Bs.25.414, 11
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este beneficio cursante en los folios 104 y 105, de Bs.3.702, 02 y Bs.2.169,30, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.19.542, 79). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.19.542, 79), por diferencia de ayuda vacacional fraccionadas. Así se decide.
7. UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, el calculo se realizara en base al salario normal recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
UTILIDADES
DÍAS SALARIO NORMAL TOTAL
60 Bs.878, 36 = Bs.52.701, 60 x 33,33% Bs. 17.565, 44.
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este beneficio cursante en los folios 104 y 105, de Bs.3.743, 30 y Bs.5.728, 97, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 17/CTMOS, (Bs.8.093, 17). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 17/CTMOS, (Bs.8.093, 17), por diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.
8. DIFERENCIA DE SEMANAS POR CANCELAR POR RECISION ANTICIPADA DEL CONTRATO, periodos del 5 de febrero de 2014 al 30 de abril de 2014; 01 de mayo de 2014 al 15 de julio de 2014: en cuanto a este particular, el accionante no se hace acreedor de este beneficio en los términos reclamados, por no estar activa la relación de trabajo en el periodo respectivo, siendo que esta culmino en fecha 2 de febrero de 2014, por lo que hace improcedente su condena, aunado al hecho de que el empleador cancelo la indemnización por Preaviso y que arrojo una diferencia condenada por este Tribunal. Así se decide.
9. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA), periodos febrero de 2014; Abril de 2014 hasta el 15 de julio de 2014: en cuanto a este particular, el accionante no se hace acreedor de este beneficio en los términos reclamados, por no encontrarse vigente la relación de trabajo, siendo que esta culmino en fecha 2 de febrero de 2014, por lo que hace improcedente su condena. Así se decide.
CONCEPTO SUB-TOTAL
Preaviso Bs. 7.146, 00
Antigüedad Legal Bs.16.435, 83
Antigüedad Adicional Bs. 8.217, 85
Antigüedad Contractual Bs. 8.217, 85
Vacaciones Fraccionadas Bs. 8.355, 03
Ayuda Vacacional Fraccionada Bs. 19.542, 79
Utilidades Anuales y Fraccionadas Bs. 8.093, 17
TOTAL PRESTACIONES Y DEMAS CONCEPTOS Bs.76.008, 52
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de prestaciones sociales la cantidad global de SETENTA Y SEIS MIL OCHO BOLIVARES CON 52/CTMOS, (Bs.76.008, 52).
Con relación al ciudadano JUAN CARLOS MARIN CARRION, titular de la cedula de identidad No.10.297.019.
Fecha de Inicio: 15 de julio de 2013.
Fecha de culminación: 4 de febrero de 2014.
Cargo: Operador de camiones de alto vacío.
Duración: 6 meses 18 días.
Se deja constancia que para el calculo del salario básico diario, salario normal y el salario integral por tratarse de un salario variable, se tomaran la sumatoria de los salarios devengados por el trabajador establecidos en los últimos cuatro últimos recibos semanales emitidos a la culminación de la relación de trabajo, cursante en los folios 114 al 117, así como se adicionara lo cancelado como salario que debió recibir el trabajador en las cuatro ultimas semanas, asignaciones salariales por nomina, señalado en el primer cuadro del retroactivo y que fueron cancelados por la demandada cursante en el folio 120, conceptos que asciende en la cantidad global de Bs.18.248, 45, 78. Así se establece.
Operación aritmética empleada para el cálculo del salario básico diario:
Salario básico mensual dividido entre 30 días.
Operación aritmética empleada pasa el cálculo del último salario normal del último mes laborado:
La suma del salario básico mas todas las anexidades percibidas por el trabajador de manera regular y permanente que ingresen al patrimonio del trabajador y sea de libre disposición con las excepciones respectivas, devengados durante las cuatro ultimas semanas divididos entre 28 días el resultado: Salario normal.
Operación aritmética empleada pasa el cálculo del salario integral:
Salario normal más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de utilidades resultado: salario integral.
Con la salvedad de que no se adicionara al salario, el aumento del Bs.25 y Bs.10, acordado por convención colectiva 2013-2015, por cuanto el reclamante no se encontraba activo para el 1° de mayo de 2014, siendo este un requisito para su procedencia.
Salario Ultimas 4 Semanas
SEMANA SALARIO
06-01-14 al 12-01-14, (folio 114 de la primera pieza) Bs.2.466, 38
13-01-14 al 19-01-14, (folio 115 de la primera pieza) Bs.3.100, 58
20-01-14 al 26-01-14, (folio 116 de la primera pieza) Bs. 2.328,50
27-01-14 al 02-02-14, (folio 117 de la primera pieza) Bs. 2.170, 66
Retroactivo (salario), (folio 120 de la primera pieza) Bs.18.248, 45
Total Bs.28.314, 57
Sal. Básico diario mensual Bs.943, 81
Sal. Normal diario Bs. 1.011, 23
Alícuota de Bono Vacacional Bs.87, 66
Alícuota de Utilidades Bs. 55, 40
Salario Integral Bs.1.154, 29
1. PREAVISO: Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes, numeral 4 de la Cláusula 25 del Régimen de las Indemnizaciones en concordancia con lo establecido en el numeral 10 de la Cláusula 70 de la referida Convención y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, dado que la Cláusula Décima Sexta del contrato de servicio suscrito entre la demandada y la beneficiaria de la obra no exime a la contratista de las obligaciones e indemnizaciones contraídas con los reclamantes, por lo que se presume en fundamento a ello cancelo la indemnización respectiva, en virtud a ello, dicho calculo se realizara en base al salario normal recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
PREAVISO
DÍAS SALARIO NORMAL TOTAL
15 Bs.1.011, 23 Bs.15.168, 45.
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este concepto cursante en los folios 119 y 120, de Bs.4.597, 65 y Bs.1.994, 40, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON 41/CTMOS, (Bs.8.576, 41). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 41/CTMOS, (Bs.8.576, 41), por diferencia de preaviso. Así se decide.
2. ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, dicho calculo se realizara en base al salario integral recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD LEGAL
DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
30 Bs.1.154, 29 Bs.34.628, 82.
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este concepto cursante en los folios 119 y 120, de Bs.9.190, 80 y Bs.4.310, 66, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTI SIETE BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.21.127, 36). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTI SIETE BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.21.127, 36), por diferencia de antigüedad legal. Así se decide.
3. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, dicho calculo se realizara en base al salario integral recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD ADICIONAL
DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
15 Bs.1.154, 29 Bs. 17.314, 35.
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este concepto cursante en los folios 119 y 120, de Bs.4.595, 40 y Bs.2.155, 33, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 62/CTMOS, (Bs.10.563, 62). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 62/CTMOS, (Bs.10.563, 62), por diferencia de antigüedad adicional. Así se decide.
4. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, dicho calculo se realizara en base al salario integral recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL
DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
15 Bs.1.154, 29 Bs. 17.314, 35.
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este concepto cursante en los folios 119 y 120, de Bs.4.595, 40 y Bs.2.155, 33, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 62/CTMOS, (Bs.10.563, 62). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 62/CTMOS, (Bs.10.563, 62), por diferencia de antigüedad contractual. Así se decide.
5. VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, dicho calculo se realizara en base al salario normal recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
Operación aritmética empleada para el periodo fracción:
12 meses____34 días
6 meses______X
6 meses x 34 días = 204 / 12 meses = 17 días.
VACACIONES
PERIODO DIAS SALARIO NORMAL SUB-TOTAL
2013-2014 17 Bs.1.011, 23 Bs. 17.190, 91
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este concepto cursante en los folios 119 y 120, de Bs.5.204, 54 y Bs.1.989, 47, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.9.996, 90). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/CTMOS, (Bs.9.976, 67), por diferencia de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
6. AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA (Bono vacacional): Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, dicho calculo se realizara en base al salario básico recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
Operación aritmética empleada para el periodo fracción:
12 meses____62 días
6 meses______X
6 meses x 62 días = 372 / 12 meses = 31 días.
AYUDA VACACIONAL
PERIODO DIAS SALARIO BASICO SUB-TOTAL
2013-2014 31 Bs. 943, 81 Bs.29.258, 11
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este beneficio cursante en los folios 119 y 120, de Bs.3.699, 54 y Bs.2.169,30, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 27/CTMOS, (Bs.23.389, 27). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 27/CTMOS, (Bs.23.389, 27), por diferencia de ayuda vacacional fraccionadas. Así se decide.
7. UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, dicho calculo se realizara en base al salario normal recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
UTILIDADES
DÍAS SALARIO NORMAL TOTAL
60 Bs.1.011, 23 = Bs.60.673, 80 x 33,33% Bs. 20.222, 57.
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este beneficio cursante en los folios 119 y 120, de Bs.4.195, 22 y Bs.6.082, 21, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 14/CTMOS, (Bs.9.945, 14). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 14/CTMOS, (Bs.9.945, 14), por diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.
8. DIFERENCIA DE SEMANAS POR CANCELAR POR RECISION ANTICIPADA DEL CONTRATO, periodos del 5 de febrero de 2014 al 30 de abril de 2014; 01 de mayo de 2014 al 15 de julio de 2014: en cuanto a este particular, el accionante no se hace acreedor de este beneficio en los términos reclamados, por no estar activa la relación de trabajo en el periodo respectivo, siendo que esta culmino en fecha 2 de febrero de 2014, por lo que hace improcedente su condena, aunado al hecho de que el empleador cancelo la indemnización por Preaviso y que arrojo una diferencia condenada por este Tribunal. Así se decide.
9. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA), periodos febrero de 2014; Abril de 2014 hasta el 15 de julio de 2014: en cuanto a este particular, el accionante no se hace acreedor de este beneficio en los términos reclamados, por no encontrarse vigente la relación de trabajo, siendo que esta culmino en fecha 2 de febrero de 2014, por lo que hace improcedente su condena. Así se decide.
CONCEPTO SUB-TOTAL
Preaviso Bs. 8.576, 41
Antigüedad Legal Bs.21.127, 36
Antigüedad Adicional Bs. 10.563, 62
Antigüedad Contractual Bs. 10.563, 62
Vacaciones Fraccionadas Bs. 9.996, 90
Ayuda Vacacional Fraccionada Bs.23.389, 27
Utilidades Anuales y Fraccionadas Bs. 9.945, 14
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y DEMAS CONCEPTOS Bs.94.162, 32
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de prestaciones sociales la cantidad global de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 32/CTMOS, (Bs.94.162, 32).
Con relación al ciudadano RONNEL ALEXANDER MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No.8.285.179.
Fecha de Inicio: 15 de julio de 2013.
Fecha de culminación: 4 de febrero de 2014.
Cargo: Operador de camiones de alto vacío.
Duración: 6 meses 18 días.
Se deja constancia que para el calculo del salario básico diario, salario normal y el salario integral por tratarse de un salario variable, se tomaran la sumatoria de los salarios devengados por el trabajador establecidos en los últimos cuatro últimos recibos semanales emitidos a la culminación de la relación de trabajo, cursante en los folios 129 al 132, así como se adicionara lo cancelado como salario que debió recibir el trabajador en las cuatro ultimas semanas, asignaciones salariales por nomina, señalado en el primer cuadro del retroactivo y que fueron cancelados por la demandada cursante en el folio 135, conceptos que asciende en la cantidad global de Bs.18.361, 36. Así se establece.
Operación aritmética empleada para el cálculo del salario básico diario:
Salario básico mensual dividido entre 30 días.
Operación aritmética empleada pasa el cálculo del último salario normal del último mes laborado:
La suma del salario básico mas todas las anexidades percibidas por el trabajador de manera regular y permanente que ingresen al patrimonio del trabajador y sea de libre disposición con las excepciones respectivas, devengados durante las cuatro ultimas semanas divididos entre 28 días el resultado: Salario normal.
Operación aritmética empleada pasa el cálculo del salario integral:
Salario normal más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de utilidades resultado: salario integral.
Con la salvedad de que no se adicionara al salario, el aumento del Bs.25 y Bs.10, acordado por convención colectiva 2013-2015, por cuanto el reclamante no se encontraba activo para el 1° de mayo de 2014, siendo este un requisito para su procedencia.
Salario Ultimas 4 Semanas
SEMANA SALARIO
06-01-14 al 12-01-14, (folio 129 de la primera pieza) Bs.2.467, 95
13-01-14 al 19-01-14, (folio 130 de la primera pieza) Bs.3.102, 35
20-01-14 al 26-01-14, (folio 131 de la primera pieza) Bs. 2.269, 05
27-01-14 al 02-02-14, (folio 132 de la primera pieza) Bs. 2.171, 96
Retroactivo (salario), (folio 135 de la primera pieza) Bs.18.372, 67
Total Bs.28.383, 98
Sal. Básico diario mensual Bs.946, 13
Sal. Normal diario Bs. 1.013, 71
Alícuota de Bono Vacacional Bs.87, 29
Alícuota de Utilidades Bs. 55,54
Salario Integral Bs.1.156, 54
1. PREAVISO: Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes, numeral 4 de la Cláusula 25 del Régimen de las Indemnizaciones en concordancia con lo establecido en el numeral 10 de la Cláusula 70 de la referida Convención y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, dado que la Cláusula Décima Sexta del contrato de servicio suscrito entre la demandada y la beneficiaria de la obra no exime a la contratista de las obligaciones e indemnizaciones contraídas con los reclamantes, por lo que se presume en fundamento a ello cancelo la indemnización respectiva, en virtud a ello, dicho calculo se realizara en base al salario normal recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
PREAVISO
DÍAS SALARIO NORMAL TOTAL
15 Bs.1.013, 71 Bs.15.202, 65.
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este concepto cursante en los folios 134 y 135, de Bs.4.600, 65 y Bs.1.994, 40, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.8.610, 60). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.8.610, 60), por diferencia de preaviso. Así se decide.
2. ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, dicho calculo se realizara en base al salario integral recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD LEGAL
DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
30 Bs.1.156, 54 Bs.34.696, 20.
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este concepto cursante en los folios 134 y 135, de Bs.9.196, 50 y Bs.4.337, 33, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 37/CTMOS, (Bs.21.162, 37). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 37/CTMOS, (Bs.21.162, 37), por diferencia de antigüedad legal. Así se decide.
3. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, dicho calculo se realizara en base al salario integral recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD ADICIONAL
DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
15 Bs.1.156, 54 Bs. 17.348, 10.
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este concepto cursante en los folios 134 y 135, de Bs.4.598, 25 y Bs.2.168, 66, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.10.581, 19). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.10.581, 19), por diferencia de antigüedad adicional. Así se decide.
4. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, dicho calculo se realizara en base al salario integral recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL
DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
15 Bs.1.156, 54 Bs. 17.348, 10.
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este concepto cursante en los folios 134 y 135, de Bs.4.598, 25 y Bs.2.168, 66, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.10.581, 19). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.10.581, 19), por diferencia de antigüedad contractual. Así se decide.
5. VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, dicho calculo se realizara en base al salario normal recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
Operación aritmética empleada para el periodo fracción:
12 meses____34 días
6 meses______X
6 meses x 34 días = 204 / 12 meses = 17 días.
VACACIONES
PERIODO DIAS SALARIO NORMAL SUB-TOTAL
2013-2014 17 Bs.1.013, 71 Bs. 17.233, 07
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este concepto cursante en los folios 134 y 135 de Bs.5.207, 94 y Bs.1.989, 47, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de DIEZ MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.10.035, 66). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de DIEZ MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.10.035, 66), por diferencia de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
6. AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA (Bono vacacional): Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, dicho calculo se realizara en base al salario básico recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
Operación aritmética empleada para el periodo fracción:
12 meses____62 días
6 meses______X
6 meses x 62 días = 372 / 12 meses = 31 días.
AYUDA VACACIONAL
PERIODO DIAS SALARIO BASICO SUB-TOTAL
2013-2014 31 Bs. 946, 13 Bs.29.330, 03
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este beneficio cursante en los folios 134 y 135, de Bs.3.702, 02 y Bs.2.169, 30, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.23.458, 71). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.23.458, 71), por diferencia de ayuda vacacional fraccionadas. Así se decide.
7. UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, dicho calculo se realizara en base al salario normal recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
UTILIDADES
DÍAS SALARIO NORMAL TOTAL
60 Bs.1.013, 71 = Bs.60.822, 60 x 33,33% Bs. 20.272, 17.
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este beneficio cursante en los folios 134 y 135, de Bs.4.197, 79 y Bs.6.119, 84, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.9.954, 54). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.9.954, 54), por diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.
8. DIFERENCIA DE SEMANAS POR CANCELAR POR RECISION ANTICIPADA DEL CONTRATO, periodos del 5 de febrero de 2014 al 30 de abril de 2014; 01 de mayo de 2014 al 15 de julio de 2014: en cuanto a este particular, el accionante no se hace acreedor de este beneficio en los términos reclamados, por no estar activa la relación de trabajo en el periodo respectivo, siendo que esta culmino en fecha 2 de febrero de 2014, por lo que hace improcedente su condena, aunado al hecho de que el empleador cancelo la indemnización por Preaviso y que arrojo una diferencia condenada por este Tribunal. Así se decide.
9. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA), periodos febrero de 2014; Abril de 2014 hasta el 15 de julio de 2014: en cuanto a este particular, el accionante no se hace acreedor de este beneficio en los términos reclamados, por no encontrarse vigente la relación de trabajo, siendo que esta culmino en fecha 2 de febrero de 2014, por lo que hace improcedente su condena. Así se decide.
CONCEPTO SUB-TOTAL
Preaviso Bs. 8.610, 60
Antigüedad Legal Bs.21.162, 37
Antigüedad Adicional Bs. 10.581, 19
Antigüedad Contractual Bs.10.581, 19
Vacaciones Fraccionadas Bs. 10.035, 66
Ayuda Vacacional Fraccionada Bs.23.458, 71
Utilidades Anuales y Fraccionadas Bs.9.954, 54
TOTAL PRESTACIONES Y DEMAS CONCEPTOS Bs.94.384, 26
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de prestaciones sociales la cantidad global de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 26/CTMOS, (Bs.94.384, 26).
Con relación al ciudadano YONNY JOSE EVARISTE GALERA, titular de la cedula de identidad No.20.873.148.
Fecha de Inicio: 15 de julio de 2013.
Fecha de culminación: 4 de febrero de 2014.
Cargo: Operador de camiones de alto vacío.
Duración: 6 meses 18 días.
Se deja constancia que para el calculo del salario básico diario, salario normal y el salario integral por tratarse de un salario variable, se tomaran la sumatoria de los salarios devengados por el trabajador establecidos en los últimos cuatro últimos recibos semanales emitidos a la culminación de la relación de trabajo, cursante en los folios 144 al 147, así como se adicionara lo cancelado como salario que debió recibir el trabajador en las cuatro ultimas semanas, asignaciones salariales por nomina, señalado en el primer cuadro del retroactivo y que fueron cancelados por la demandada cursante en el folio 150, conceptos que asciende en la cantidad global de Bs.18.256, 47. Así se establece.
Operación aritmética empleada para el cálculo del salario básico diario:
Salario básico mensual dividido entre 30 días.
Operación aritmética empleada pasa el cálculo del último salario normal del último mes laborado:
La suma del salario básico mas todas las anexidades percibidas por el trabajador de manera regular y permanente que ingresen al patrimonio del trabajador y sea de libre disposición con las excepciones respectivas, devengados durante las cuatro ultimas semanas divididos entre 28 días el resultado: Salario normal.
Operación aritmética empleada pasa el cálculo del salario integral:
Salario normal más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de utilidades resultado: salario integral.
Con la salvedad de que no se adicionara al salario, el aumento del Bs.25 y Bs.10, acordado por convención colectiva 2013-2015, por cuanto el reclamante no se encontraba activo para el 1° de mayo de 2014, siendo este un requisito para su procedencia.
Salario Ultimas 4 Semanas
SEMANA SALARIO
06-01-14 al 12-01-14, (folio 144 de la primera pieza) Bs.2.467, 95
13-01-14 al 19-01-14, (folio 145 de la primera pieza) Bs.3.102, 35
20-01-14 al 26-01-14, (folio 146 de la primera pieza) Bs. 2.329, 97
27-01-14 al 02-02-14, (folio 147 de la primera pieza) Bs. 2.171, 96
Retroactivo (salario), (folio 150 de la primera pieza) Bs.18.256, 47
Total Bs.28.328, 70
Sal. Básico diario mensual Bs.944, 29
Sal. Normal diario Bs. 1.011, 73
Alícuota de Bono Vacacional Bs.87, 09
Alícuota de Utilidades Bs. 55,43
Salario Integral Bs.1.154, 25
1. PREAVISO: Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes, numeral 4 de la Cláusula 25 del Régimen de las Indemnizaciones en concordancia con lo establecido en el numeral 10 de la Cláusula 70 de la referida Convención y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, dado que la Cláusula Décima Sexta del contrato de servicio suscrito entre la demandada y la beneficiaria de la obra no exime a la contratista de las obligaciones e indemnizaciones contraídas con los reclamantes, por lo que se presume en fundamento a ello cancelo la indemnización respectiva, en virtud a ello, dicho calculo se realizara en base al salario normal recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
PREAVISO
DÍAS SALARIO NORMAL TOTAL
15 Bs.1.011, 73 Bs.15.175, 95.
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este concepto cursante en los folios 149 y 150, de Bs.4.600, 65 y Bs.1.994, 40, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 55/CTMOS, (Bs.8.581, 55). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 55/CTMOS, (Bs.8.581, 55), por diferencia de preaviso. Así se decide.
2. ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, dicho calculo se realizara en base al salario integral recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD LEGAL
DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
30 Bs.1.154, 25 Bs.34.627, 50.
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este concepto cursante en los folios 149 y 150, de Bs.9.196, 50 y Bs.4.312, 55, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de VEINTIUN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON 45/CTMOS, (Bs.21.118, 45). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de VEINTIUN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON 45/CTMOS, (Bs.21.118, 45), por diferencia de antigüedad legal. Así se decide.
3. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, dicho calculo se realizara en base al salario integral recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD ADICIONAL
DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
15 Bs.1.154, 25 Bs. 17.313, 75.
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este concepto cursante en los folios 149 y 150, de Bs.4.598, 25 y Bs.2.156, 28, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 47/CTMOS, (Bs.10.559, 47). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 47/CTMOS, (Bs.10.559, 47), por diferencia de antigüedad adicional. Así se decide.
4. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, dicho calculo se realizara en base al salario integral recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL
DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
15 Bs.1.154, 25 Bs. 17.313, 75.
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este concepto cursante en los folios 149 y 150, de Bs.4.598, 25 y Bs.2.156, 25, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.10.559, 25). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.10.559, 25), por diferencia de antigüedad contractual. Así se decide.
5. VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, dicho calculo se realizara en base al salario normal recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
Operación aritmética empleada para el periodo fracción:
12 meses____34 días
6 meses______X
6 meses x 34 días = 204 / 12 meses = 17 días.
VACACIONES
PERIODO DIAS SALARIO NORMAL SUB-TOTAL
2013-2014 17 Bs.1.011, 73 Bs. 17.199, 41
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este concepto cursante en los folios 149 y 150 de Bs.5.207, 94 y Bs.1.989, 47, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de DIEZ MIL DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.10.002, 00). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de DIEZ MIL DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.10.002, 00), por diferencia de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
6. AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA (Bono vacacional): Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, dicho calculo se realizara en base al salario básico recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
Operación aritmética empleada para el periodo fracción:
12 meses____62 días
6 meses______X
6 meses x 62 días = 372 / 12 meses = 31 días.
AYUDA VACACIONAL
PERIODO DIAS SALARIO BASICO SUB-TOTAL
2013-2014 31 Bs. 944, 29 Bs.29.272, 99
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este beneficio cursante en los folios 134 y 135, de Bs.3.702, 02 y Bs.2.169, 30, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON 67/CTMOS, (Bs.23.401, 67). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON 67/CTMOS, (Bs.23.401, 67), por diferencia de ayuda vacacional fraccionadas. Así se decide.
7. UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a la Convención Colectiva convenida por ambas partes y cancelada en las liquidaciones respectivas la cual rigió la relación de trabajo que los unió y, conforme a los días tarifados por el empleador en dichas liquidaciones, dicho calculo se realizara en base al salario normal recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:
UTILIDADES
DÍAS SALARIO NORMAL TOTAL
60 Bs.1.011, 73 = Bs.60.703, 80 x 33,33% Bs. 20.232, 57.
A dicha cantidad debe de descontársele la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por este beneficio cursante en los folios 134 y 135, de Bs.4.197, 79 y Bs.6.084, 88, lo que arroja una diferencia a favor del accionante de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.9.949, 90). Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.9.949, 90), por diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.
8. DIFERENCIA DE SEMANAS POR CANCELAR POR RECISION ANTICIPADA DEL CONTRATO, periodos del 5 de febrero de 2014 al 30 de abril de 2014; 01 de mayo de 2014 al 15 de julio de 2014: en cuanto a este particular, el accionante no se hace acreedor de este beneficio en los términos reclamados, por no estar activa la relación de trabajo en el periodo respectivo, siendo que esta culmino en fecha 2 de febrero de 2014, por lo que hace improcedente su condena, aunado al hecho de que el empleador cancelo la indemnización por Preaviso y que arrojo una diferencia condenada por este Tribunal. Así se decide.
9. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA), periodos febrero de 2014; Abril de 2014 hasta el 15 de julio de 2014: en cuanto a este particular, el accionante no se hace acreedor de este beneficio en los términos reclamados, por no encontrarse vigente la relación de trabajo, siendo que esta culmino en fecha 2 de febrero de 2014, por lo que hace improcedente su condena. Así se decide.
CONCEPTO SUB-TOTAL
Preaviso Bs. 8.581, 55
Antigüedad Legal Bs.21.118, 45
Antigüedad Adicional Bs. 10.559, 47
Antigüedad Contractual Bs. 10.559, 25
Vacaciones Fraccionadas Bs. 10.002.00
Ayuda Vacacional Fraccionada Bs. 23.401, 67
Utilidades Anuales y Fraccionadas Bs.9.949, 90
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y DEMAS CONCEPTOS Bs.94.172, 29
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de prestaciones sociales la cantidad global de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE3 BOLIVARES CON 05/CTMOS, (Bs.94.215, 05).
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena:
El pago de intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad desde la fecha en que se generaron hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, dicho cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria a través de la designación de un único experto por parte del Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (anteriormente artículo 108, tercer aparte literal 3 LOT), hasta el pago efectivo.
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha del terminación de la relación de trabajo 2 de febrero de 2014, hasta la oportunidad del pago; calculo que se realzará mediante un experticia complementaria del fallo, mediante designación de único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual deberá aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Así mismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha la notificación de la demanda (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta ultimo mes publicado y, que corresponde al último Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado hasta la presente fecha por el Banco Central de Venezuela (BCV) o en su defecto el Índice actualizado por el referido ente, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización de la causa ni suspensión por acuerdo de las partes, ni por hecho fortuito ni fuerza mayor, solo hubo suspensión por el receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, así como hubo suspensión por receso de vacaciones Dicembrinas del 16 de diciembre de 2015 al 6 de enero de 2016 ambas fechas inclusive. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).
Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal. Así se establece.
En base a los cálculos antes realizado, la demandada debe pagar al actor las siguientes cantidades: JESUS EUCLIDES BERMUDEZ LEZAMA, por diferencia de prestaciones sociales, la cantidad global de SETENTA Y SEIS MIL OCHO BOLIVARES CON 52/CTMOS, (Bs.76.008, 52). Así se decide.
JUAN CARLOS MARIN CARRION, por diferencia de prestaciones sociales, la cantidad global de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 32/CTMOS, (Bs.94.162, 32). Así se decide.
RONNEL ALEXANDER MARQUEZ, por diferencia de prestaciones sociales, la cantidad global de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENT Y CUATRO BOLIVARES CON 26/CTMOS, (Bs.94.384, 26). Así se decide.
Finalmente YONNY JOSE EVARISTE GALERA, por diferencia de prestaciones sociales, la cantidad global de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.94.172. 29). Así se decide.
Mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos JESUS EUCLIDES BERMUDEZ LEZAMA, JUAN CARLOS MARIN CARRION, RONNEL ALEXANDER MARQUEZ, YONNY JOSE EVARISTE GALERA, a través de sus apoderados judiciales Abogados DOLORES MILAGROS URBANO ALFARO y JOSE GUARAPANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 165.397 y 201.474 contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A., (VENELIN C.A.); Así se decide; 2) No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Titular,
MARÍA JOSÉ CARRIÓN GUAYAMO.
La Secretaria,
ABG. YSBETH M. RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000, siendo las 8:35, a.m., cumpliéndose con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
MJCG/YR.-
|