REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-000499

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por la representaciones judiciales de ambas partes, agregados a los autos en su oportunidad procesal por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tribunal admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducente, salvo su apreciación en la definitiva; de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo las pruebas de informes promovidas por ambas partes aquí señaladas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: JESUS YECID MOROS LAZARO

• En relación a la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, promovida en el escrito de promoción de pruebas se ratifica el criterio de este Tribunal a lo largo de sucesivos fallos, de que no se trata de promoción alguna de pruebas sino que se trata de la invocación de los principios de adquisición procesal y comunidad de las pruebas que el juez debe siempre aplicar de oficio.
• En relación a la PRUEBA LEGAL, promovida en el escrito de promoción de pruebas se ratifica el criterio de este Tribunal a lo largo de sucesivos fallos, de que no se trata de promoción alguna de pruebas.
• En relación a la PRUEBA POR ESCRITO, promovidas en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal admite las mismas salvo su apreciación en la definitiva.
• En cuanto a la EXPERTICIA promovida, en el escrito de promoción de pruebas se admite por ser legal y pertinente, en tal sentido, este Juzgado deja expresa constancia que la designación del Experto necesario para llevar a cabo la promoción solicitada, se realizara por auto separado.
• En cuanto a la EXHIBICIÓN de documentos solicitada en el escrito de promoción de pruebas, se admite por ser legal y procedente en derecho, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándose a la contra parte, a que exhiba en la audiencia de juicio las documentales solicitadas, para ser tratadas oralmente.
• Con relación a las TESTIMONIALES promovidas en el escrito de promoción de pruebas, de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO SALAZAR YANCEL, WILLIANS JOSE SALAZAR YANCEL, RAMON JOSE PEREZ VASQUEZ, y WILMER JOSE BRITO HERNANDEZ, se admiten por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, señalándole a la parte promovente la carga que tiene de hacer comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio a los mismos, tal como lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En cuanto a la prueba de INFORMES promovida por la parte demandante, mediante la cual solicita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), en la dirección señalada, con el objeto de que informe si la empresa SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A., cumplió en su debida oportunidad con la inscripción obligatoria del ciudadano JESUS YECID MOROS LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.22.845.091., ante el Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso, en caso de ser afirmativo, se informe expresamente a partir de que fecha la empresa cumplió con tales obligaciones, con indicación detallada del total de las cotizaciones que desde el momento de su inscripción hasta la fecha del despido, y si fue acreditado a la cuenta del mencionado trabajador, ahora bien vista la forma en que fue promovida, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la INADMITE por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para su promoción establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No.389 de fecha diez de junio de 2013, por cuanto la parte promovente no tiene la certeza, que efectivamente la información que solicita se encuentra o no en el ente respectivo, es decir la promovente pretende utilizar la prueba de informes como un medio para averiguar si determinada información existe o no, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 81 y 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• En cuanto a la prueba de INFORMES promovida por la parte demandante, mediante la cual solicita al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACION ADUANERA TRIBUTARIA (SENIAT), en la dirección señalada, con el objeto de que informe la empresa SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A., si la empresa en su condición de patrono y, por tanto, agente de retención del ciudadano JESUS YACID MOROS LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.22.845.091., ha realizado durante el periodo fiscal correspondiente desde el 25-11-2002 y culmina 23-01-2015, respectivamente, algún pago por concepto de impuesto sobre la renta, a nombre del mencionado trabajador, que en caso de ser afirmativo, se indique expresamente los montos cancelados y sus respectivos conceptos, con indicación de las fechas correspondientes al periodo fiscal y del funcionario autorizado para retener al trabajador el respectivo impuesto pagado por la empresa; ahora bien vista la forma en que fue promovida, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la INADMITE por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para su promoción establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No.389 de fecha diez de junio de 2013, por cuanto la parte promovente no tiene la certeza, que efectivamente la información que solicita se encuentra o no en el ente respectivo, es decir la promovente pretende utilizar la prueba de informes como un medio para averiguar si determinada información existe o no, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 81 y 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: SULZER PUMPS VENEZUELA, C.A

• En relación al MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, promovido en el CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas, no hay pronunciamiento alguno al no tratarse de promoción alguna de pruebas sino que se trata de la invocación de los principios de adquisición procesal y comunidad de las pruebas que el juez debe siempre aplicar de oficio.
• En relación a las DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas, se admiten por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
• En cuanto a la prueba de INFORME promovidos en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, se admite por ser legal y procedente de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se acuerda oficiar a: 1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, oficina principal ubicada en la esquina de Altagracia, Calle Norte 4, Centro Profesional Altagracia, Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caracas, al lado del Banco Central de Venezuela, a objeto de que informe y remita la documentación que lo soporte, según consta en sus archivos los siguiente: a) Que el ciudadano JESUS YECID MOROS LAZAROS, titular de la cedula de identidad Nº 22.845.091, aparece inscrito por la sociedad mercantil INERSIONES 30-24, C.A ante dicho instituto, como trabajador dependiente hasta el 19-01-2015 y remita copia de los documentos o instrumentos en donde consten las respuestas suministradas por ese Instituto, para lo cual se ordena librar exhorto respectivo, líbrese oficios correspondientes.
• En cuanto a la prueba de INFORMES promovida por la parte demandada, mediante la cual solicita al ARCHIVO SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, y AL ARCHIVO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE LA CIUDAD DE BARCELONA, con el objeto de que remita la misma información con relación a la solicitud BP02-S-2009-003393; ahora bien vista la forma en que fue promovida, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la INADMITE por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para su promoción establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No.389 de fecha diez de junio de 2013, por cuanto la parte promovente no tiene la certeza, que efectivamente la información que solicita se encuentra o no en los entes respectivo, es decir el promovente pretende utilizar la prueba de informes como un medio para averiguar si determinada información existe o no, en cada una de las dependencias, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 81 y 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• Con relación a las TESTIMONIALES promovidas en el escrito de promoción de pruebas, de la ciudadana MARIELBA ELINA VIELMA GUTIERREZ, se admiten por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, señalándole a la parte promovente la carga que tiene de hacer comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio a los mismos, tal como lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ,

ABG. MARIA JOSE CARRION.
LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH RAMIREZ