REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-000127

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO FARIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 19.496.225.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS LIENDO PEREZ, LUIS GUZMAN y ZORAIDA DEL CARMEN SARACABA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.522, 132.543 y 220.360.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y SERVICIOS VIRGILIO PEÑA, Y ASOCIACION COOPERATIVA SERVIPE, C.A. y solidariamente contra ANDINA RENTA CARS, C.A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y SERVICIOS VIRGILIO PEÑA, Y ASOCIACION COOPERATIVA SERVIPE, C.A., PEDRO ROMERO y MANUEL DE JESUS FREITES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.150 y 68.180.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se contrae el presente asunto contentivo de la demanda por cobro de de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO FARIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.496.225, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS VIRGILIO PEÑA, Y ASOCIACION COOPERATIVA SERVIPE, C.A.

Adujo el accionante haber iniciado la relación de trabajo para las demandadas INVERSIONES Y SERVICIOS VIRGILIO PEÑA, Y ASOCIACION COOPERATIVA SERVIPE, C.A., en fecha 28 de agosto de 2007, ocupando el cargo inicialmente de mecánico pesado y chofer, a partir del año 2014 como CHOFER para la empresa ANDINA RENT A CARS, C.A.,

Adujo que, su jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba en servicio era de Lunes a Domingo de 7:00, a.m., a 9:00, p.m.

Señalo haber devengo un salario mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 11/CTMOS, (Bs.4.889, 11) el cual fue cancelado en dinero efectivo, por el ciudadano VIRGILIO PEÑA, sin otorgamiento de recibo alguno.

Que en fecha 5 de enero de 2015, finaliza la relación de trabajo por despido

Que su salario básico diario devengado era de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.162, 97).

Que su salario normal diario devengado era de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.162, 97).

Que su salario integral diario devengado era de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 91/CTMOS, (Bs.183, 91).

Señalo haber laborado los días Domingos y feriados no cancelados.

De igual forma señalo haber laborado el día correspondiente al descanso compensatorio no cancelado.

Así mismo señalo haber laborado horas extraordinarias diurnas y nocturnas, no canceladas.

Señalo la operación aritmética empleada para el cálculo del salario integral, con alícuota de 30 días de utilidades (Bs.14, 14) y 15 días de bono vacacional (Bs.6, 80).

Que hasta la presente fecha no ha la demandada de autos no le ha cancelado sus prestaciones sociales al cual tiene derecho por lo que demanda los siguientes conceptos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

Antigüedad Legal de conformidad con lo establecido en el Literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 210 días, monto que asciende en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.38.621, 10).

Indemnización por culminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.38.621, 10).

Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama la cantidad global de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.5.976, 27).

Vacaciones Y Bono Vacacional periodo 2007-2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 30 días de vacaciones y bono vacacional, monto que asciende en la cantidad global de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.4.889, 10).

Vacaciones Y Bono Vacacional periodo 2008-2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 32 días de vacaciones y bono vacacional, monto que asciende en la cantidad global de CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 04/CTMOS, (Bs.5.215, 04).

Vacaciones Y Bono Vacacional periodo 2009-2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 34 días de vacaciones y bono vacacional, monto que asciende en la cantidad global de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.5.590, 48).

Vacaciones Y Bono Vacacional periodo 2010-2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 36 días de vacaciones y bono vacacional, monto que asciende en la cantidad global de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 92/CTMOS, (Bs.5.866, 92).

Vacaciones Y Bono Vacacional periodo 2011-2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 38 días de vacaciones y bono vacacional, monto que asciende en la cantidad global de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs.6.192, 86).

Vacaciones Y Bono Vacacional periodo 2012-2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 40 días de vacaciones y bono vacacional, monto que asciende en la cantidad global de SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.6.518, 80).

Vacaciones Y Bono Vacacional periodo 2013-2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 42 días de vacaciones y bono vacacional, monto que asciende en la cantidad global de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 74/CTMOS, (Bs.6.844, 74).

Vacaciones Y Bono Vacacional fraccionando periodo 2014-2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 14, 67 días de vacaciones y bono vacacional, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 77/CTMOS, (Bs.2.390, 77).

Utilidades periodo 2007-2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 210 días, a razón de 30 días por año beneficio que asciende en la cantidad global de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.35.853, 40).

Beneficio de Alimentación durante el lapso que duro la relación de trabajo, de los cuales reclama 2.640, a razón de la Unidad Tributaria (U.T.), vigente de 127 U.T., beneficio que asciende en la cantidad global de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.167.640, 00).

Domingos y Feriados trabajados y no cancelados en periodo 2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 17 domingos y 4 feriados, concepto de asciende en la cantidad CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 12/CTMOS, (Bs.5.180, 12).

Domingos y Feriados trabajados y no cancelados en periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 52 domingos y 15 feriados, concepto de asciende en la cantidad QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 82/CTMOS, (Bs.15.775, 82).

Domingos y Feriados trabajados y no cancelados en periodo 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 51 domingos y 15 feriados, concepto de asciende en la cantidad QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.15.540, 36).

Domingos y Feriados trabajados y no cancelados en periodo 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 52 domingos y 14 feriados, concepto de asciende en la cantidad QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.15.540, 36).

Domingos y Feriados trabajados y no cancelados en periodo 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 52 domingos y 12 feriados, concepto de asciende en la cantidad QUINCE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/CTMOS, (Bs.15.069, 44).

Domingos y Feriados trabajados y no cancelados en periodo 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 52 domingos y 14 feriados, concepto de asciende en la cantidad QUINCE MIL QUINIENTO CUARENTA BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.15.540, 36).

Domingos y Feriados trabajados y no cancelados en periodo 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 49 domingos y 15 feriados, concepto de asciende en la cantidad QUINCE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/CTMOS, (Bs.15.069, 44).

Domingos y Feriados trabajados y no cancelados en periodo 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 51 domingos y 14 feriados, concepto de asciende en la cantidad QUINCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.15.304, 90).

Descanso compensatorios trabajados y no cancelado de conformidad con lo establecido en el articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 352 días, concepto de asciende en la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 44/CTMOS, (Bs.57.365, 44).

Horas extraordinarias diurnas trabajadas y no cancelado de conformidad con lo establecido en el articulo 118, 173 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 9856 horas, concepto de asciende en la cantidad TRESCIENTOS UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.301.199, 36).

Horas extraordinarias nocturnas trabajadas y no cancelado de conformidad con lo establecido en el articulo 118, 173 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 4613 horas, concepto de asciende en la cantidad CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.169.640, 00).
Que la suma de los conceptos reclamados ascendían en la cantidad global de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 19/CMTOS, (Bs.975.216, 19).

Solicito los intereses moratorios, la corrección monetaria o indexación.
Intereses.

Presenta el demandante el siguiente cuadro con el resumen de los montos reclamados:

Antigüedad ART. 142 LOTTT 210 Bs.183, 91 Bs.38.621, 10
Indemnización por despido 210 Bs.183, 91 Bs.38.621, 10
Intereses sobre prestaciones Bs.5.976, 27
Vacaciones y bono vaca 2007-2008 30 Bs.162, 97 Bs.4.889, 10
Vacaciones y bono vaca 2008-2009 32 Bs.162, 97 Bs.5.215, 04
Vacaciones y bono vaca 2009-2010 34 Bs.162, 97 Bs.5.590, 98
Vacaciones y bono vaca 2010-2011 36 Bs.162, 97 Bs.5.866, 92
Vacaciones y bono vaca 2011-2012 38 Bs.162, 97 Bs.6.192, 86
Vacaciones y bono vaca 2012-2013 40 Bs.162, 97 Bs.6.518, 80
Vacaciones y bono vaca 2013-2014 42 Bs.162, 97 Bs.6.844, 74
Vacaciones y bono vaca fraccionadas 14, 67 Bs.162, 97 Bs.2.390, 77
Utilidades no canceladas 210 Bs.162, 97 Bs.34.223, 70
Utilidades fraccionadas 10 Bs.162, 97 Bs.1.629, 70
Domingos y feriados trabajados 480 Bs.244, 42 Bs.117.321, 60
Días compensatorios 352 Bs.162, 97 Bs.57.365, 44
Beneficio de Alimentación 2.640
Bs.63, 50 Bs.167.640, 00
Horas Extraordinarias Diurnas 9.856 Bs.30, 56 Bs.301.199, 36
Horas Extraordinarias Nocturnas 4.613 Bs.36, 67 Bs.169.158, 71


TOTAL Bs.975.216, 19.


Admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de marzo de 2015 y agotada las notificaciones, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 3 de junio de 2015, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, y la demandada solidaria, quines consignaron pruebas conforme a la Ley, se llevaron a cabo diferentes prolongaciones en fecha 22 de junio de 2015, oportunidad en la cual el reclamante desistió del procedimiento con relación a la demandada solidaria ANDINA RENTA CARS, C.A., impartiéndose la homologación respectiva ver folios 56 al 58; 15 de julio de 2015; 7 de agosto de 2015, 18 de septiembre de 2015 siendo culminada la audiencia en fecha 24 de septiembre de 2015, por no haber comparecido la demandada a la prolongación de la audiencia de preliminar, se agregaron las pruebas al expediente tal y como se evidencia en los folios 67 al 132, la parte demandada INVERSIONES Y SERVICIOS VIRGILIO PEÑA, Y ASOCIACION COOPERATIVA SERVIPE, C.A., dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia en los folios 133, 134 y sus vltos, siendo remitida a los Tribunales de juicio tal y como se evidencia de los folios 136 y 138 del expediente y que por distribución correspondiera a este Tribunal, siendo recibido en fecha 7 de octubre de 2015, dándosele entrada en fecha 16 de octubre de 2015, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 21 de octubre de 2015, cursante en los folios 140 al 143 del expediente, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio y como se evidencia en el folio 159 del expediente, vencido el lapso respectivo, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 9 de diciembre de 2015, con las sucesivas prolongaciones de fecha 15 de diciembre de 2015 fecha en la cual se llevo a cabo un acto conciliatorio sin obtener advenimiento entre las partes, ver folios 176 y 177 de la primera pieza del expediente, 26 de enero de 2016, 16 de marzo de 2016 compareciendo ambas partes en las cuales realizaron sus alegatos, y la evacuación de las pruebas y finalmente llegada la prolongación fijada con motivo al cual se llevo a cabo el día 7 de junio de 2015, compareció el reclamante a la prolongación, no así las demandadas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES Y SERVICIOS VIRGILIO PEÑA, Y ASOCIACION COOPERATIVA SERVIPE, C.A., a la prolongación de la audiencia de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien dada la incomparecencia desistió de la prueba de informes peticiono se aplicaran las consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal no hizo uso de los 60 minutos por encontrase suficientemente instruida de las actas procesales y como consecuencia de ello Declaro Con Lugar la demanda con la advertencia que publicaría el extenso del fallo dentro de los cinco días hábiles siguiente a la referida fecha.

Ahora bien, la demandada INVERSIONES Y SERVICIOS VIRGILIO PEÑA, Y ASOCIACION COOPERATIVA SERVIPE, C.A.,., incompareció a la prolongación de la audiencia de mediación tal y como se evidencia en los folios 67 y 68, promovió pruebas tal y como se evidencia en los folios 74 al 89, dio contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 133 al 135, aún cuando no le correspondía dar contestación, compareció a la instalación de la audiencia de juicio con la particularidad que no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio tal y como se evidencia en los folios 3 y 4 de la presente fecha; ahora bien, en atención a la cadena de sucesos señalados ante la incomparecencia y de las sociedades mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS VIRGILIO PEÑA, Y ASOCIACION COOPERATIVA SERVIPE, C.A., a la prolongación de la audiencia preliminar y la prolongación de la audiencia de juicio ello no implica la admisión absoluta, de los hechos invocados en el libelo de la demanda por el reclamante, dado que los hechos revisten carácter relativo, por lo que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario (presunción juris tantum) dado que bajo las referidas circunstancia, el juez de sustanciación da por concluida la audiencia preliminar, incorpora las pruebas al expediente, sin que la parte demandada tenga el derecho de dar contestación a la demanda por su incomparecencia de la prolongación de la audiencia, se admiten las pruebas, se instala la audiencia de juicio para que las partes o la parte compareciente, evacuen las pruebas si lo considera pertinente, verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandada no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentes, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión por lo que en atención a lo señalado se tendrán como cierto los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le corresponda al accionante, por lo que en los caso de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legales establecidas, le corresponderá al accionante la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos o confesión, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1300 de fecha 15 de octubre de 2004; sentencia No.365 de fecha 20 de abril de 2010., entre otras y sentencia No.810, de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar si la presunción de admisiones de los hechos o confesión, alegadas por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuadas por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se establece.

Las demandadas INVERSIONES Y SERVICIOS VIRGILIO PEÑA, Y ASOCIACION COOPERATIVA SERVIPE, C.A., a pesar de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 54 al 55 y sus vueltos del presente expediente, escrito de contestación en el cual no fijara distribución de la carga de la prueba por cuanto conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1300 de fecha 15 de octubre de 2004 y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No.810 de fecha de fecha 18 de abril de 2006, ante la incomparecencia de la prolongación de la audiencia preliminar no se le apertura el lapso de contestación de la demanda, dado que el expediente debe de remitirse inmediatamente al Tribunal de Juicio con el objeto de que admita las pruebas y fije la audiencia de juicio, por lo que, resulta inoficioso hacer mención alguna sobre el contenido del escrito de contestación. Así se establece.

Por lo que de seguida, procede a analizar las pruebas promovida por ambas partes de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora cursante en los folios 69 al 89, de la primera pieza del expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 21 de octubre de 2015, folios 140 al 143:

Reprodujo el merito favorable de los autos y por no tratarse de medio de promoción alguno, sino de la invocación de los principios de adquisición procesal y comunidad de las pruebas que el juez debe siempre aplicar de oficio.
Promovió la documental marcada “A” cursante en copia simple al folio 72, de la primera pieza de expediente, contentivo de constancia de trabajo emitida al reclamante, por la sociedad mercantil codemandada, que el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y el salario devengado y cancelado por las empresas durante el lapso que duro la relación de trabajo que mantuvo el accionante con la demandadas de autos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha la prolongación de la audiencia de juicio realizada en fecha 26 de enero de 2016, cursante en los folios 196 al 200, de la primera pieza del expediente, la parte demandada, impugno la referida documental por esta en copia simple, insistiendo el promovente en la referida documental, ahora bien adminiculadas esta documental con la solicitud de su exhibición, en el Capitulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas vuelto del folio 70 y 71 de la primera pieza del expediente, las pruebas, para lo cual pidió su exhibición, no siendo exhibida por el adversario bajo el argumento de que el accionante no fue trabajador de sus representadas y cuyas consecuencia serán aplicadas en cuanto pronunciamiento del Tribunal que serán señaladas en su oportunidad, en virtud a ello dicho documento se le conde valor probatorio, de la referida documental se desprende que efectivamente el reclamante presto sus servicios para la codemandada ASOCIACION DE COOPERATIVA SERVIPE, (VIAJES Y TURISMO) desde enero de 2012 desempeñándose como ayudante de mecánico con un ingreso mensual para la época del salario mínimo con los demás beneficios de Ley. Así se establece.

Promovió la documental marcada “B”, cursante en copia simple al folio 73, de la primera pieza de expediente, contentivo de carnet de trabajo emitidos al reclamante, por la sociedad mercantil codemandada, que el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo y el cargo desempeñado, con las demandadas de autos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha la prolongación de la audiencia de juicio realizada en fecha 26 de enero de 2016, cursante en los folios 196 al 200, de la primera pieza del expediente, la parte demandada, impugno la referida documental por esta en copia simple, insistiendo el promovente en la misma, empero como quiera que fue impugnada por estar en copias simples, no se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; SUPERITENDENCIA DE SERVICIOS GENERALES NOR-ORIENTE DE TRANSPORTA AUTOMOTRIZ DE PDVSA GAS-JOSE DEL ESTADO ANZOATEGUI y INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ALBERTO LOVERA EN LA CIUDAD DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, en las direcciones señaladas, con el objeto de requerir las informaciones solicitadas, de las cuales no cursaban las resultas en los autos, desistiendo la parte promovente ante la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, en virtud a ello esta Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

Promovió la prueba testimonial, de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ VELASQUEZ, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 16 de marzo de 2016, cursante en los folios 202 y 203, del presente expediente, atendiendo al llamado el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ VELAZQUEZ, quien rindió su declaración bajo las formalidades de Ley, el testigo fue conteste en sus declaraciones, no se contradijo en sus dichos, señalo que el accionante presto servicios para las demandadas, que era el mismo empleador, que el accionante laboro como mecánico y chofer y que ello le constaba porque el fue trabajador de las demandada como ayudante de chofer, que el reclamante desempeño el cargo mecánico chofer, que las demandada eran las que cancelaban el salario, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

En cuanto al ciudadano JAIME PERAZA, testigo promovidos no compareció a rendir declaración alguna, quedando desierto el acto, en virtud a ello, este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición con el objeto de que la demandada exhibiera los originales de los recibos de pago, planilla o forma 14-02 (registro de asegurado) y 14-03 (retiro del asegurado) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ser empleado debe estar en su poder; Examen pre empleo, post empleo, pre vacacional y post vacacional que por obligación legal debe llevar el empleador; recibos de pago emitidos por la empresa a favor de su representado durante la relación de trabajo; contratos de trabajo; planilla de liquidación de prestaciones sociales, relación de pago de la Ley de Alimentación, planilla de utilidades canceladas; libro de registro de horas extraordinaria; libro de registro de vacaciones; nominas de pago correspondientes al tiempo de servicio prestado en el periodo 28-8-07 al 06-01-15; constancia de entrega de equipos de protección personal entregados al reclamante durante la relación laboral; certificación de solvencia del pago de cotizaciones efectuadas por las demandadas; notificación de riesgos; descripción de cargos y horarios de trabajo, que el objeto de la prueba era demostrar y acreditar la relación de trabajo , el tiempo de servicio que mantuvo el accionante con las demandada de autos y la existencia de la deuda por pago de prestaciones sociales no canceladas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 26 de enero de 2016, cursante en los folios 196 y 200, de la primara pieza del presente expediente, el adversario no exhibió las referidas documentales bajo el argumento de que el accionante no presto servicios para su representada y que en virtud a ello no según su decir no estaban dados los supuestos para aplicar consecuencia jurídica alguna, y como consecuencia de ello el promovente solicito se aplicaran las consecuencias jurídicas por la no exhibición, tal y como se evidencia en el folio 196 al 200 de la primara pieza del presente expediente.

Se observa de la reproducción audiovisual contentiva de la audiencia de Juicio de evacuación de pruebas que, la representación judicial de la parte demandada, expuso de forma categórica lo siguiente:

Que efectivamente no exhibía las documentales entre otras por cuanto no cumplía con los requisitos para su promoción y por cuanto el accionante no presto servicios para la demandada.
Establecido lo anterior es preciso señalar lo siguiente, respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma, debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Ahora bien el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. Subrayado del Juzgado.
Ahora bien en el caso que nos ocupa con respecto a las documentales de las cuales se expide su exhibición se encuentran los recibos de pago, documentales que por mandato legal en criterio de este Tribunal debe de llevar la empresa conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no exhibición por haber negado la relación de trabajo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido los recibos llevados por la empresa, éste no registrara o no constara recibo alguno del accionante, ningún asiento, por que efectivamente el accionante no era trabajador de la demandada; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de lo reclamado por lo que pretende demostrar el accionante con la referidas documentales, como lo es la existencia de la relación de trabajo que le unió con la demandada, el tiempo de servicio en los términos explanados en el libelo de la demanda.
En el caso concreto, visto que las empresas demandadas no exhibieron los documentos y libro que por mandato legal debía llevar, como lo son los recibos de pago, horario de trajo y libro de horas extraordinarias, así como las nominas de pago siendo que este ultimo en criterio debe de llevar la empresa, de manera pues le asiste la razón a la parte demandante en que se apliquen las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto que, la existencia de la relación de trabajo el cargo desempeñado, el salario y el tiempo de servicio, así como haber laborado horas extraordinaria diurnas y nocturnas y la no cancelación de los conceptos reclamados. Así se establece.

Con respecto a las documentales del cual se pide su exhibición, dado que el promovente no cumplió con los requisitos exigidos para su exhibición, este Tribunal declara improcedente la aplicación de las consecuencias jurídicas por la no exhibición. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada INVERSIONES Y SERVICIOS VIRGILIO PEÑA, Y ASOCIACION COOPERATIVA SERVIPE, C.A., cursante en los folios 74 al 89 y sus vueltos de la primera pieza del expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 21 de octubre de 2015, folios 140 al 143:

Promovió prueba documental marcada “A”, cursante en los folios 76 al 89, contentivo actas constitutiva y estatutario, de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS VIRGILIO PEÑA, C.A., con el objeto de demostrar que ostenta la representación de la empresa, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha la prolongación de la audiencia de juicio realizada en fecha 26 de enero de 2016, cursante en los folios 196 al 200, de la primera pieza del expediente, la parte actora realizo sus observaciones y visto que no ataco la referida documental, no se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, en las direcciones señaladas, con el objeto de requerir la información solicitada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, aun cundo no constaban en autos las resultas, por lo que no hay prueba sobre a cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

De la valoración de las pruebas promovidas y, la confesión doble acaecida en la presente causa por haber incomparecido la demandada a la prolongación de audiencia preliminar y a la prolongación de la audiencia de juicio, en principio se activo a favor la presunción de la existencia de la relación de trabajo, por lo que debió desvirtuar la demandada que, efectivamente el accionante no presto el servicio para las demandadas, que no hubo subordinación o dependencia y que no hubo remuneración, ante la incomparecencia en las oportunidades opero a favor el accionante el hecho cierto de la prestación del servicio del accionante y las codemandada quedo admitida la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha 28 de agosto de 2007, el cargo desempeñado, mecánico pesado y chofer hasta el año 2014, la jornada de trabajo es decir de Lunes a Domingo, en un horario de trabajo de 7: 00, a.m., a 09:00, p.m., la no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió reclamados, haber laborado horas extraordinaria diurnas y nocturnas, las cuales serán ajustadas por exceder del exceso legal, haber laborado en el día de descanso, domingo y días feriados, no cancelados y por cuanto las demandadas no demostró nada que le favoreciera aunado al hecho de que no existe el pago liberatorio de las obligaciones contraídas, con la salvedad que la fecha de culminación de la relación de trabajo por voluntad de las partes hasta diciembre de 2014 con las sociedades mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS VIRGILIO PEÑA, Y ASOCIACION COOPERATIVA SERVIPE, C.A., en virtud de que el accionante desistió del procedimiento interpuesto la demandada solidaria, sociedad mercantil ANDINA RENT CARS, C.A., siendo que esta ultima no guarda relación con las codemandadas de autos, aunado al hecho que el accionante manifestó haber culminado por despido injustificado la relación de trabajo el 5 de enero de 2015, y como consecuencia del desistimiento, el tribunal sustanciador le impartió la homologación respectiva con efecto de cosa juzgada; Ahora bien por no desprenderse de auto prueba en contrario de lo alegado por el accionante y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación y los conceptos reclamados no siendo contrarios en Derecho, salvo la prestación del servicio en el día domingo y las horas extraordinarias diurnas y nocturnas el cual será revisado por el Tribunal en el particular que corresponda el pronunciamiento al respecto, siendo aplicable en caso que nos ocupa el régimen jurídico establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando como base para los salario que se serán recalculados por este Tribunal. Así se establece.

Sentado lo anterior, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo sobre los conceptos, beneficio e indemnizaciones reclamadas de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 28 de agosto de 2007.
Fecha de egreso: Diciembre de 2014.
Tiempo aproximado de servicio: 7 años y 4 meses.
Cargo: Mecánico y Chofer.
Los salarios básicos, normales e integrales de cada periodo serán fijados en el cuadro del cálculo a realizar por este Tribunal en el particular de la Garantía de prestaciones sociales. Así se establece.

Garantía de prestaciones sociales (Antigüedad Legal) de conformidad con lo establecido en el Literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 210 días, monto que asciende en la cantidad global de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.38.621, 10), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio, siendo establecida la fecha de culminación por este Tribunal y visto que las demandadas no demostraron nada que le favoreciera y no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, aunado al hecho de que el concepto reclamado no es contrario en derecho, en virtud a ello este Juzgado procede a realizar el calculo en base el salario integral de cada periodo recalculado por este tribunal en el cuadro que de seguidas se señala de la siguiente manera:




MES AÑO SAL basi DIAS DOMINGOS DIAS DOMIN DIAS COMPENSA DIAS COMPENSA SAL.MEN VAR S.N D. H ED HED HEN HEN sal nor sala nor di ALI. UTL ALI. B.V. SALARIO INT. DIAS ANT ANT. INT % BCV INT.
Ago-07 20,49 3 61,47 3 61,47 4.302,90 143,43 4,16 37,29 4,16 38,54 6577,85 219,2616 18,02 9,14 246,42 0
Sep-07 20,49 5 102,45 5 102,45 6.761,70 225,39 4,16 58,60 4,16 59,85 10315,2 343,8408 28,26 14,33 386,43 0
Oct-07 20,49 4 81,96 4 81,96 5.532,30 184,41 4,16 47,95 4,16 49,19 8446,54 281,5512 23,14 11,73 316,42 0
Nov-07 20,49 4 81,96 4 81,96 5.532,30 184,41 4,16 47,95 4,16 49,19 8446,54 281,5512 23,14 11,73 316,42 5 1.582,12 15,75 20,77
Dic-07 20,49 5 102,45 5 102,45 6.761,70 225,39 4,16 58,60 4,16 59,85 10315,2 343,8408 28,26 14,33 386,43 5 1.932,14 16,44 26,47
Ene-08 20,49 4 81,96 4 81,96 5.532,30 184,41 4,16 47,95 4,16 49,19 8446,54 281,5512 23,14 11,73 316,42 5 1.582,12 18,53 24,43
Feb-08 20,49 4 81,96 4 81,96 5.532,30 184,41 4,16 47,95 4,16 49,19 8446,54 281,5512 23,14 11,73 316,42 5 1.582,12 17,56 23,15
Mar-08 20,49 5 102,45 5 102,45 6.761,70 225,39 4,16 58,60 4,16 59,85 10315,2 343,8408 28,26 14,33 386,43 5 1.932,14 18,17 29,26
Abr-08 20,49 4 81,96 4 81,96 5.532,30 184,41 4,16 47,95 4,16 49,19 8446,54 281,5512 23,14 11,73 316,42 5 1.582,12 18,35 24,19
May-08 26,64 4 106,56 4 106,56 7.192,80 239,76 4,16 62,34 4,16 63,59 10970,5 365,6832 30,06 15,24 410,98 5 2.054,88 20,85 35,70
Jun-08 26,64 5 133,2 5 133,2 8.791,20 293,04 4,16 76,19 4,16 77,44 13400,1 446,6688 36,71 18,61 501,99 5 2.509,96 20,85 43,61
Jul-08 26,64 4 106,56 4 106,56 7.192,80 239,76 4,16 62,34 4,16 63,59 10970,5 365,6832 30,06 15,24 410,98 5 2.054,88 20,3 34,76
Ago-08 26,64 5 133,2 5 133,2 8.791,20 293,04 4,16 76,19 4,16 77,44 13400,1 446,6688 36,71 18,61 501,99 5 2.509,96 20,09 42,02
Sep-08 26,64 4 106,56 4 106,56 7.192,80 239,76 4,16 62,34 4,16 63,59 10970,5 365,6832 30,06 15,24 410,98 5 2.054,88 16,68 28,56
Oct-08 26,64 4 106,56 4 106,56 7.192,80 239,76 4,16 62,34 4,16 63,59 10970,5 365,6832 30,06 15,24 410,98 5 2.054,88 19,82 33,94
Nov-08 26,64 5 133,2 5 133,2 8.791,20 293,04 4,16 76,19 4,16 77,44 13400,1 446,6688 36,71 18,61 501,99 5 2.509,96 20,29 42,44
Dic-08 26,64 4 106,56 4 106,56 7.192,80 239,76 4,16 62,34 4,16 63,59 10970,5 365,6832 30,06 15,24 410,98 5 2.054,88 19,65 33,65
Ene-09 26,64 4 106,56 4 106,56 7.192,80 239,76 4,16 62,34 4,16 63,59 10970,5 365,6832 30,06 15,24 410,98 5 4.109,76 19,79 101,43
Feb-09 26,64 4 106,56 4 106,56 7.192,80 239,76 4,16 62,34 4,16 63,59 10970,5 365,6832 30,06 15,24 410,98 5 6.164,64 19,78 203,04
Mar-09 26,64 5 133,2 5 133,2 8.791,20 293,04 4,16 76,19 4,16 77,44 13400,1 446,6688 36,71 18,61 501,99 5 8.674,60 19,74 345,74
Abr-09 26,64 4 106,56 4 106,56 7.192,80 239,76 4,16 62,34 4,16 63,59 10970,5 365,6832 30,06 15,24 410,98 5 10.729,49 18,77 513,56
May-09 29,31 5 146,55 5 146,55 9.672,30 322,41 4,16 83,83 4,16 85,07 14739,3 491,3112 40,38 20,47 552,16 5 13.490,31 18,77 724,57
Jun-09 29,31 4 117,24 4 117,24 7.913,70 263,79 4,16 68,59 4,16 69,83 12066,3 402,2088 33,06 16,76 452,03 5 15.750,44 17,56 955,06
Jul-09 29,31 4 117,24 4 117,24 7.913,70 263,79 4,16 68,59 4,16 69,83 12066,3 402,2088 33,06 16,76 452,03 5 18.010,56 17,26 1.214,11
Ago-09 29,31 5 146,55 5 146,55 9.672,30 322,41 4,16 83,83 4,16 85,07 14739,3 491,3112 40,38 20,47 552,16 7 21.875,71 17,04 1.524,74
Sep-09 32,26 4 129,04 4 129,04 8.710,20 290,34 4,16 75,49 4,16 76,74 13276,9 442,5648 36,38 18,44 497,38 5 24.362,62 16,58 1.861,35
Oct-09 32,26 4 129,04 4 129,04 8.710,20 290,34 4,16 75,49 4,16 76,74 13276,9 442,5648 36,38 18,44 497,38 5 26.849,52 17,62 2.255,59
Nov-09 32,26 5 161,3 5 161,3 10.645,80 354,86 4,16 92,26 4,16 93,51 16219,1 540,6352 44,44 22,53 607,60 5 29.887,50 17,05 2.680,25
Dic-09 32,26 4 129,04 4 129,04 8.710,20 290,34 4,16 75,49 4,16 76,74 13276,9 442,5648 36,38 18,44 497,38 5 32.374,40 15,97 3.111,09
Ene-10 32,26 5 161,3 5 161,3 10.645,80 354,86 4,16 92,26 4,16 93,51 16219,1 540,6352 44,44 22,53 607,60 5 35.412,39 16,74 3.605,10
Feb-10 32,26 4 129,04 4 129,04 8.710,20 290,34 4,16 75,49 4,16 76,74 13276,9 442,5648 36,38 18,44 497,38 5 37.899,29 16,65 4.130,95
Mar-10 35,48 4 141,92 4 141,92 9.579,60 319,32 4,16 83,02 4,16 84,27 14598,4 486,6144 40,00 20,28 546,89 5 40.633,72 16,44 4.687,63
Abr-10 35,48 4 141,92 4 141,92 9.579,60 319,32 4,16 83,02 4,16 84,27 14598,4 486,6144 40,00 20,28 546,89 5 43.368,15 16,23 5.274,19
May-10 40,8 5 204 5 204 13.464,00 448,80 4,16 116,69 4,16 117,94 20502,7 683,424 56,17 28,48 768,07 5 47.208,51 16,4 5.919,37
Jun-10 40,8 4 163,2 4 163,2 11.016,00 367,20 4,16 95,47 4,16 96,72 16781,8 559,392 45,98 23,31 628,68 5 50.351,90 16,1 6.594,92
Jul-10 40,8 4 163,2 4 163,2 11.016,00 367,20 4,16 95,47 4,16 96,72 16781,8 559,392 45,98 23,31 628,68 5 53.495,28 16,34 7.323,35
Ago-10 40,8 5 204 5 204 13.464,00 448,80 4,16 116,69 4,16 117,94 20502,7 683,424 56,17 28,48 768,07 9 60.407,93 16,28 8.142,89
Sep-10 40,8 4 163,2 4 163,2 11.016,00 367,20 4,16 95,47 4,16 96,72 16781,8 559,392 45,98 23,31 628,68 5 63.551,32 16,1 8.995,53
Oct-10 40,8 5 204 5 204 13.464,00 448,80 4,16 116,69 4,16 117,94 20502,7 683,424 56,17 28,48 768,07 5 67.391,68 16,38 9.915,43
Nov-10 40,8 4 163,2 4 163,2 11.016,00 367,20 4,16 95,47 4,16 96,72 16781,8 559,392 45,98 23,31 628,68 5 70.535,06 16,25 10.870,59
Dic-10 40,8 4 163,2 4 163,2 11.016,00 367,20 4,16 95,47 4,16 96,72 16781,8 559,392 45,98 23,31 628,68 5 73.678,45 16,45 11.880,60
Ene-11 40,8 5 204 5 204 13.464,00 448,80 4,16 116,69 4,16 117,94 20502,7 683,424 56,17 28,48 768,07 5 77.518,81 16,19 12.926,46
Feb-11 40,8 4 163,2 4 163,2 11.016,00 367,20 4,16 95,47 4,16 96,72 16781,8 559,392 45,98 23,31 628,68 5 80.662,20 16,37 14.026,82
Mar-11 40,8 4 163,2 4 163,2 11.016,00 367,20 4,16 95,47 4,16 96,72 16781,8 559,392 45,98 23,31 628,68 5 83.805,58 16 15.144,23
Abr-11 40,8 4 163,2 4 163,2 11.016,00 367,20 4,16 95,47 4,16 96,72 16781,8 559,392 45,98 23,31 628,68 5 86.948,97 16,37 16.330,36
May-11 46,92 5 234,6 5 234,6 15.483,60 516,12 4,16 134,19 4,16 135,44 23572,5 785,7504 64,58 32,74 883,07 5 91.364,33 16,64 17.597,28
Jun-11 46,92 4 187,68 4 187,68 12.668,40 422,28 4,16 109,79 4,16 111,04 19293,4 643,1136 52,86 26,80 722,77 5 94.978,17 16,09 18.870,78
Jul-11 46,92 5 234,6 5 234,6 15.483,60 516,12 4,16 134,19 4,16 135,44 23572,5 785,7504 64,58 32,74 883,07 5 99.393,54 16,52 20.239,10
Ago-11 46,92 4 187,68 4 187,68 12.668,40 422,28 4,16 109,79 4,16 111,04 19293,4 643,1136 52,86 26,80 722,77 11 107.343,99 15,94 21.664,98
Sep-11 51,61 4 206,44 4 206,44 13.934,70 464,49 4,16 120,77 4,16 122,02 21218,2 707,2728 58,13 29,47 794,87 5 111.318,36 16 23.149,23
Oct-11 51,61 5 258,05 5 258,05 17.031,30 567,71 4,16 147,60 4,16 148,85 25925 864,1672 71,03 36,01 971,20 5 116.174,37 16,39 24.735,98
Nov-11 51,61 4 206,44 4 206,44 13.934,70 464,49 4,16 120,77 4,16 122,02 21218,2 707,2728 58,13 29,47 794,87 5 120.148,74 15,43 26.280,89
Dic-11 51,61 4 206,44 4 206,44 13.934,70 464,49 4,16 120,77 4,16 122,02 21218,2 707,2728 58,13 29,47 794,87 5 124.123,12 15,03 27.835,53
Ene-12 51,61 5 258,05 5 258,05 17.031,30 567,71 4,16 147,60 4,16 148,85 25925 864,1672 71,03 36,01 971,20 5 128.979,12 15,7 29.523,01
Feb-12 51,61 4 206,44 4 206,44 13.934,70 464,49 4,16 120,77 4,16 122,02 21218,2 707,2728 58,13 29,47 794,87 5 132.953,50 15,18 31.204,87
Mar-12 51,61 4 206,44 4 206,44 13.934,70 464,49 4,16 120,77 4,16 122,02 21218,2 707,2728 58,13 29,47 794,87 5 136.927,87 4,97 31.771,98
Abr-12 51,61 5 258,05 5 258,05 17.031,30 567,71 4,16 147,60 4,16 148,85 25925 864,1672 71,03 36,01 971,20 5 141.783,88 15,41 33.592,72
May-12 59,35 4 237,4 4 237,4 16.024,50 534,15 4,16 138,88 4,16 140,13 24394,7 813,156 66,83 33,88 913,87 5 146.353,24 15,63 35.498,97
Jun-12 59,35 4 237,4 4 237,4 16.024,50 534,15 4,16 138,88 4,16 140,13 24394,7 813,156 66,83 33,88 913,87 15 160.061,32 15,38 37.550,42
Jul-12 59,35 5 296,75 5 296,75 19.585,50 652,85 4,16 169,74 4,16 170,99 29807,4 993,58 81,66 41,40 1.116,64 0 160.061,32 0 37.550,42
Ago-12 59,35 4 237,4 4 237,4 16.024,50 534,15 4,16 138,88 4,16 140,13 24394,7 813,156 66,83 33,88 913,87 0 160.061,32 0 37.550,42
Sep-12 68,25 5 341,25 5 341,25 22.522,50 750,75 4,16 195,20 4,16 196,44 34271,6 1142,388 93,89 47,60 1.283,88 21 187.022,85 15,65 39.989,51
Oct-12 68,25 4 273 4 273 18.427,50 614,25 4,16 159,71 4,16 160,95 28047,2 934,908 76,84 38,95 1.050,70 0 187.022,85 0 39.989,51
Nov-12 68,25 4 273 4 273 18.427,50 614,25 4,16 159,71 4,16 160,95 28047,2 934,908 76,84 38,95 1.050,70 0 187.022,85 0 39.989,51
Dic-12 68,25 5 341,25 5 341,25 22.522,50 750,75 4,16 195,20 4,16 196,44 34271,6 1142,388 93,89 47,60 1.283,88 15 206.281,09 15,06 42.578,34
Ene-13 68,25 4 273 4 273 18.427,50 614,25 4,16 159,71 4,16 160,95 28047,2 934,908 76,84 38,95 1.050,70 0 206.281,09 0 42.578,34
Feb-13 68,25 4 273 4 273 18.427,50 614,25 4,16 159,71 4,16 160,95 28047,2 934,908 76,84 38,95 1.050,70 0 206.281,09 0 42.578,34
Mar-13 68,25 5 341,25 5 341,25 22.522,50 750,75 4,16 195,20 4,16 196,44 34271,6 1142,388 93,89 47,60 1.283,88 15 225.539,33 14,66 45.333,68
Abr-13 68,25 4 273 4 273 18.427,50 614,25 4,16 159,71 4,16 160,95 28047,2 934,908 76,84 38,95 1.050,70 0 225.539,33 0 45.333,68
May-13 68,25 4 273 4 273 18.427,50 614,25 4,16 159,71 4,16 160,95 28047,2 934,908 76,84 38,95 1.050,70 0 225.539,33 0 45.333,68
Jun-13 68,25 5 341,25 5 341,25 22.522,50 750,75 4,16 195,20 4,16 196,44 34271,6 1142,388 93,89 47,60 1.283,88 15 244.797,56 14,88 48.369,17
Jul-13 68,25 4 273 4 273 18.427,50 614,25 4,16 159,71 4,16 160,95 28047,2 934,908 76,84 38,95 1.050,70 0 244.797,56 0 48.369,17
Ago-13 68,25 4 273 4 273 18.427,50 614,25 4,16 159,71 4,16 160,95 28047,2 934,908 76,84 38,95 1.050,70 0 244.797,56 0 48.369,17
Sep-13 90,09 5 450,45 5 450,45 29.729,70 990,99 4,16 257,66 4,16 258,91 45226,6 1507,5528 123,91 62,81 1.694,28 22 282.071,63 15,13 51.925,62
Oct-13 90,09 4 360,36 4 360,36 24.324,30 810,81 4,16 210,81 4,16 212,06 37010,4 1233,6792 101,40 51,40 1.386,48 0 282.071,63 0 51.925,62
Nov-13 99,1 4 396,4 4 396,4 26.757,00 891,90 4,16 231,89 4,16 233,14 40708,1 1356,936 111,53 56,54 1.525,00 0 282.071,63 0 51.925,62
Dic-13 99,1 5 495,5 5 495,5 32.703,00 1.090,10 4,16 283,43 4,16 284,67 49746 1658,2 136,29 69,09 1.863,58 15 310.025,36 15,15 55.839,69
Ene-14 109,01 4 436,04 4 436,04 29.432,70 981,09 4,16 255,08 4,16 256,33 44775,1 1492,5048 122,67 62,19 1.677,36 0 310.025,36 0 55.839,69
Feb-14 109,01 4 436,04 4 436,04 29.432,70 981,09 4,16 255,08 4,16 256,33 44775,1 1492,5048 122,67 62,19 1.677,36 0 310.025,36 0 55.839,69
Mar-14 109,01 5 545,05 5 545,05 35.973,30 1.199,11 4,16 311,77 4,16 313,02 54716,9 1823,8952 149,91 76,00 2.049,80 15 340.772,36 15,05 60.113,55
Abr-14 109,01 4 436,04 4 436,04 29.432,70 981,09 4,16 255,08 4,16 256,33 44775,1 1492,5048 122,67 62,19 1.677,36 0 340.772,36 0 60.113,55
May-14 141,73 4 566,92 4 566,92 38.267,10 1.275,57 4,16 331,65 4,16 332,90 58203,4 1940,1144 159,46 80,84 2.180,41 0 340.772,36 0 60.113,55
Jun-14 141,73 5 708,65 5 708,65 46.770,90 1.559,03 4,16 405,35 4,16 406,60 71129,2 2370,9736 194,87 98,79 2.664,64 15 380.741,94 15,56 65.050,50
Jul-14 141,73 4 566,92 4 566,92 38.267,10 1.275,57 4,16 331,65 4,16 332,90 58203,4 1940,1144 159,46 80,84 2.180,41 0 380.741,94 0 65.050,50
Ago-14 141,73 5 708,65 5 708,65 46.770,90 1.559,03 4,16 405,35 4,16 406,60 71129,2 2370,9736 194,87 98,79 2.664,64 0 380.741,94 0 65.050,50
Sep-14 141,73 4 566,92 4 566,92 38.267,10 1.275,57 4,16 331,65 4,16 332,90 58203,4 1940,1144 159,46 80,84 2.180,41 23 430.891,47 16,16 70.853,17
Oct-14 141,73 4 566,92 4 566,92 38.267,10 1.275,57 4,16 331,65 4,16 332,90 58203,4 1940,1144 159,46 80,84 2.180,41 0 430.891,47 0 70.853,17
Nov-14 141,73 5 708,65 5 708,65 46.770,90 1.559,03 4,16 405,35 4,16 406,60 71129,2 2370,9736 194,87 98,79 2.664,64 0 430.891,47 0 70.853,17
Dic-14 162,97 4 651,88 4 651,88 44.001,90 1.466,73 4,16 382,60 4,16 382,60 66957,8 2231,9278 183,45 93,00 2.508,37 15 468.517,03 16,85 77.431,93

386 21745,93 386 21745,9 370,24 12.609,63 370,24 12.719,45 473






Ahora bien, como quiera que los días y montos recalculados exceden del monto peticionados por el accionante por haberse recalculado el salario normal e integral, el Tribunal conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.904 de fecha 4 de junio de 2009, condena los días y montos recalculados por este Tribunal. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, prestaciones sociales (antigüedad) hoy garantía de prestaciones sociales, 478 días, a razón del salario integral, monto que asciende en la cantidad global de CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.408.517, 03). Así se decide.

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama monto equivalente a la garantía de prestaciones sociales, monto que asciende en la cantidad global de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.38.621, 10), ahora bien, en el caso que nos ocupa este Tribunal dejo sentado que la fecha de culminación de la relación de trabajo se produjo por voluntad de las partes hasta diciembre de 2014 con las sociedades mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS VIRGILIO PEÑA, Y ASOCIACION COOPERATIVA SERVIPE, C.A., en virtud de que el accionante desistió del procedimiento interpuesto la demandada solidaria, sociedad mercantil ANDINA RENT CARS, C.A., siendo que esta ultima no guarda relación con las codemandadas de autos, aunado al hecho que el accionante manifestó haber culminado por despido injustificado la relación de trabajo el 5 de enero de 2015, con la demandada solidaria y como consecuencia del desistimiento, el tribunal sustanciador le impartió la homologación respectiva con efecto de cosa juzgada; en virtud a ello el reclamante no se hace acreedor de la indemnización reclamada, por lo que se declara improcedente su condena. Así se decide.

Interese de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama la cantidad global de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 27/CTMOS, (Bs. 5.976, 27), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y siendo establecida la fecha de culminación de la relación de trabajo, y por cuanto las demandada no demostraron nada que le favoreciera y no existiendo pago de la obligación contraída, aunado al hecho de que el concepto reclamado no es contrario en derecho, en virtud a ello, este Juzgado procede a realizar el calculo de la siguiente manera el cual fue arrojado en la tabla concerniente al calculo respectivo señalado en el particular de Garantía de prestaciones sociales, dicho calculo se realizo en base a la tasa promedio emitida por la pagina Web del Banco Central de Venezuela, renglón prestación sociales, periodo 2007-2014, lo que arrojo un monto de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 93/CTMOS, (Bs.77.431, 93).
Ahora bien, como quiera que la cantidad recalculada excede del monto peticionados por el accionante, el Tribunal conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.904 de fecha 4 de junio de 2009, condena los días y montos recalculados por este Tribunal. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, intereses sobre garantía de prestaciones concepto que asciende en la cantidad global de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 93/CTMOS, (Bs.77.431, 93). Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional periodo 2007-2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 30 días de vacaciones y bono vacacional, monto que asciende en la cantidad de que asciende en la cantidad global de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.4.889, 10), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y la fecha de culminación de la misma fijada por este Tribunal, y por cuanto las demandada no demostraron nada que le favoreciera y no existiendo pago de la obligación contraída, aunado al hecho de que el concepto reclamado no es contrario en derecho, dicho calculo se realizara en base a el ultimo salario normal recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:

Ultimo salario normal recalculo por este Tribunal en la Tabla respectiva: Bs.2.231, 92.
15 + 7 = 22 días x Bs.2.231, 92 = Bs.49.102, 24.

Ahora bien, como quiera que los días y montos recalculados exceden del monto peticionados por el accionante, el Tribunal conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.904 de fecha 4 de junio de 2009, condena los montos recalculados por este Tribunal. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, por vacaciones y bono vacacional, 22, a razón del salario normal, beneficio que asciende en la cantidad global de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON 24/CTMOS, (Bs.49.102, 24). Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional periodo 2008-2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 32 días de vacaciones y bono vacacional, monto que asciende en la cantidad de que asciende en la cantidad global de CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 04/CTMOS, (Bs.5.215, 04), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y la fecha de culminación de la misma fijada por este Tribunal y por cuanto las demandada no demostraron nada que le favoreciera y no existiendo pago de la obligación contraída, aunado al hecho de que el concepto reclamado no es contrario en derecho, dicho calculo se realizara en base al salario normal recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:


Ultimo salario normal recalculo por este Tribunal en la Tabla respectiva: Bs.2.231, 92.
16 + 8 = 24 días x Bs.2.231, 92 = Bs.53.566, 08.

Ahora bien, como quiera que los días y montos recalculados exceden del monto peticionados por el accionante, el Tribunal conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.904 de fecha 4 de junio de 2009, condena montos recalculados por este Tribunal. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, vacaciones, 24 días, a razón del salario normal, beneficio que asciende en la cantidad global de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.53.566, 08). Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional periodo 2009-2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 34 días de vacaciones y bono vacacional, monto que asciende en la cantidad de que asciende en la cantidad global de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.5.590, 98), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y la fecha de culminación de la misma fijada por este Tribunal y por cuanto las demandada no demostraron nada que le favoreciera y no existiendo pago de la obligación contraída, aunado al hecho de que el concepto reclamado no es contrario en derecho, dicho calculo se realizara en base al salario normal recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:

Ultimo salario normal recalculo por este Tribunal en la Tabla respectiva: Bs.2.231, 92.
17 + 9 = 26 días x Bs.2.231, 92 = Bs.58.029, 92.

Ahora bien, como quiera que los días y montos recalculados exceden del monto peticionados por el accionante, el Tribunal conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.904 de fecha 4 de junio de 2009, condena los días y montos recalculados por este Tribunal. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, por vacaciones, 26 días, a razón del salario normal, beneficio que asciende en la cantidad global de CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON 92/CTMOS, (Bs.58.029, 92). Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional periodo 2010-2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 36 días de vacaciones y bono vacacional, monto que asciende en la cantidad de que asciende en la cantidad global de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 92/CTMOS, (Bs.5.866, 92), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y la fecha de culminación de la misma fijada por este Tribunal y por cuanto las demandada no demostraron nada que le favoreciera y no existiendo pago de la obligación contraída, aunado al hecho de que el concepto reclamado no es contrario en derecho, dicho calculo se realizara en base al salario normal recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:

Ultimo salario normal recalculo por este Tribunal en la Tabla respectiva: Bs.2.231, 92.
18 + 10= 28 días x Bs.2.231, 92 = Bs.62.493, 76.

Ahora bien, como quiera que los días y montos recalculados exceden del monto peticionados por el accionante, el Tribunal conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.904 de fecha 4 de junio de 2009, condena montos recalculados por este Tribunal. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, por vacaciones, 28 días, a razón del salario normal, beneficio que asciende en la cantidad global de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.62.493, 76). Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional periodo 2011-2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 38 días de vacaciones y bono vacacional, monto que asciende en la cantidad de que asciende en la cantidad global de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs.6.192, 86), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y la fecha de culminación de la misma fijada por este Tribunal y por cuanto las demandada no demostraron nada que le favoreciera y no existiendo pago de la obligación contraída, aunado al hecho de que el concepto reclamado no es contrario en derecho, dicho calculo se realizara en base al salario normal recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:

Ultimo salario normal recalculo por este Tribunal en la Tabla respectiva: Bs.2.231, 92.
19 + 11= 30 días x Bs.2.231, 92 = Bs.66.957, 60.

Ahora bien, como quiera que los días y montos recalculados exceden del monto peticionados por el accionante, el Tribunal conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.904 de fecha 4 de junio de 2009, condena los montos recalculados por este Tribunal. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, por vacaciones, 26 días, a razón del salario normal, beneficio que asciende en la cantidad global de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.66.957, 60). Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional periodo 2012-2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 40 días de vacaciones y bono vacacional, monto que asciende en la cantidad de que asciende en la cantidad global de SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.6.518, 80), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y la fecha de culminación de la misma fijada por este Tribunal y por cuanto las demandada no demostraron nada que le favoreciera y no existiendo pago de la obligación contraída, aunado al hecho de que el concepto reclamado no es contrario en derecho, dicho calculo se realizara en base al salario normal recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:

Ultimo salario normal recalculo por este Tribunal en la Tabla respectiva: Bs.2.231, 92.
19 + 15 = 34 días x Bs.2.231, 92 = Bs.75.885, 28.

Ahora bien, como quiera que los días y montos recalculados exceden del monto peticionados por el accionante, el Tribunal conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.904 de fecha 4 de junio de 2009, condena los días y montos recalculados por este Tribunal. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, por vacaciones, 34 días, a razón del salario normal, beneficio que asciende en la cantidad global de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.75.885, 28). Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional periodo 2013-2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 42 días de vacaciones y bono vacacional, monto que asciende en la cantidad de que asciende en la cantidad global de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 74/CTMOS, (Bs.6.844, 74), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y la fecha de culminación de la misma fijada por este Tribunal y por cuanto las demandada no demostraron nada que le favoreciera y no existiendo pago de la obligación contraída, aunado al hecho de que el concepto reclamado no es contrario en derecho, dicho calculo se realizara en base al salario normal recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:

Ultimo salario normal recalculo por este Tribunal en la Tabla respectiva: Bs.2.231, 92.
20 + 16 = 36 días x Bs.2.231, 92 = Bs.80.349, 12.

Ahora bien, como quiera que los días y montos recalculados exceden del monto peticionados por el accionante, el Tribunal conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.904 de fecha 4 de junio de 2009, condena los montos recalculados por este Tribunal. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, por vacaciones, 36 días, a razón del salario normal, beneficio que asciende en la cantidad global de OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 12/CTMOS, (Bs.80.349, 12). Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional periodo fraccionado 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 14, 67 días de vacaciones y bono vacacional, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 77/CTMOS, (Bs.2.390, 77), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y la fecha de culminación de la misma fijada por este Tribunal y por cuanto las demandada no demostraron nada que le favoreciera y no existiendo pago de la obligación contraída, aunado al hecho de que el concepto reclamado no es contrario en derecho, dicho calculo se realizara en base al salario normal recalculado por este Tribunal de la siguiente manera:

Ultimo salario normal recalculo por este Tribunal en la Tabla respectiva: Bs.2.231, 92.

12 meses______21dias
4 meses_______x
21 x 4 = 84 / 12 = 7 días.
12 meses______17dias
4 meses_______x
21 x 4 = 68 / 12 = 5, 6 días.

7 + 5, 6 = 12, 6 días x Bs.2.231, 92 = Bs.28.122, 92.

Ahora bien, como quiera que los días y montos recalculados exceden del monto peticionados por el accionante, el Tribunal conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.904 de fecha 4 de junio de 2009, condena los montos recalculados por este Tribunal. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, por vacaciones, 12, 6 días, a razón del salario normal, beneficio que asciende en la cantidad global de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVERES CON 92/CTMOS, (Bs.28.122, 92). Así se decide

Por concepto de utilidades y su fracción respectiva en el periodo 2007-2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 220, beneficio que asciende en la cantidad global de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.35.853, 40), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y la fecha de culminación de la misma fijada por este Tribunal y por cuanto las demandada no demostraron nada que le favoreciera y no existiendo pago de la obligación contraída, aunado al hecho de que el concepto reclamado no es contrario en derecho, dicho calculo se realizara en base al salario normal recalculado en cada periodo por este Tribunal de la siguiente manera:

Periodo 2007
10 días utilidades x Bs.343, 84 = Bs.3.438, 40.
Periodo 2008
30 días utilidades x Bs.365, 68 = Bs.10.970, 40.
Periodo 2009
30 días utilidades x Bs.442, 56 = Bs.13.276, 80.
Periodo 2010
30 días utilidades x Bs.559, 39 = Bs.16.781, 70.
Periodo 2011
30 días utilidades x Bs.707, 29 = Bs.21.218, 70.
Periodo 2012
30 días utilidades x Bs. 1.142, 38 = Bs. 34.271, 40.

Periodo 2013
30 días utilidades x Bs. 1.658, 20 = Bs. 49.746, 00.

Periodo 2014
30 días utilidades x Bs.2.231, 92 = Bs.66.957, 60.

Total 220 días de utilidades = Bs.216.661, 00.

Ahora bien, como quiera que los montos recalculados exceden del monto peticionados por el accionante, el Tribunal conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.904 de fecha 4 de junio de 2009, condena los montos recalculados por este Tribunal. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, por utilidades, 131 días, a razón del salario normal, beneficio que asciende en la cantidad global de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.216.661, 00). Así se decide

El pago de los días Domingo trabajados y no cancelados en el periodo 2007-2014 de los cuales reclama 480 días, concepto que asciende en la cantidad global de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.43.459, 20) y por cuanto el concepto reclamado se encuentra comprendido dentro de los excesos legales, cuya carga corresponde a quien lo arguye, empero como quiera que en la presente causa opero la confesión doble por no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar y a la prolongación de la audiencia de juicio, quedo admitido el hecho de que el trabajador presto sus servicios en el día domingo como quiera que las demandada no demostraron nada que le favoreciera y no se evidencia de autos el pago de la obligación contraída por lo que el reclamante se hace acreedor del concepto reclamado, con la particularidad que los días reclamado serán ajustados conforme a los señalados en el Calendario Nacional 2007-2014. Así se decide.
Dicho cálculo se realizara en base al salario recalculado por este Tribunal de la siguiente el cual fuer arrojado en la tabla referente a la garantía de prestaciones sociales, y los cuales fueron recalculados en base al salario respectivo de cada periodo de la manera:

386 días domingos (Feriados) = Bs.21.745, 93.

Ahora bien, como quiera que la cantidad recalculada es inferior a la peticionada, por cuanto fueron ajustados los días y el salario siendo este el monto del cual se condena su pago. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, por días domingos (feriados), 386 días, a razón del salario de cada periodo, beneficio que asciende en la cantidad global de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 93/ CTMOS, (Bs.21.745, 93). Así se decide.

El pago del descanso compensatorio no cancelados en el periodo 2007-2014 de los cuales reclama 352 días, concepto que asciende en la cantidad global de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.43.459, 20) y por cuanto el concepto reclamado se encuentra comprendido dentro de los excesos legales, cuya carga corresponde a quien lo arguye, empero como quiera que en la presente causa opero la confesión doble por no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar y a la prolongación de la audiencia de juicio, quedo admitido el hecho de que el trabajador presto sus servicios en el los días de descanso como quiera que las demandada no demostraron nada que le favoreciera por lo que el reclamante se hace acreedor del concepto reclamado, en consecuencia como quiera que las demandada no demostraron nada que le favoreciera y no se evidencia de autos el pago de la obligación contraída, los días reclamados no exceden de los señalados en el Calendario 2007-2014, forzoso es para este Tribunal condenar el pago del descanso compensatorio domingos reclamados. Así se decide.
Dicho cálculo se realizara en base al salario recalculado por este Tribunal de la siguiente el cual fue arrojado en la tabla referente a la garantía de prestaciones sociales, y los cuales fueron recalculados en base al salario respectivo de cada periodo de la manera:

178 días = Bs.21.745, 93.

Ahora bien, como quiera que la cantidad recalculada es inferior a los días y montos reclamados siendo este el monto del cual se condena su pago. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, por días de descanso compensatorio, 178 días, a razón del salario de cada periodo, beneficio que asciende en la cantidad global de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 93/ CTMOS, (Bs.21.745, 93). Así se decide.

Beneficio de Alimentación correspondiente de los cuales reclama 2640 días a razón de Bs.63, 50, beneficio que asciende en la cantidad global de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.167.640, 00), empero como quiera que en la presente causa opero la confesión doble por no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar y a la prolongación de la audiencia de juicio, y por cuanto las demandada no demostraron nada que le favoreciera y no existiendo pago de la obligación contraída, aunado al hecho de que el concepto reclamado no es contrario en derecho, por lo que el reclamante se hace acreedor del beneficio reclamado, y como quiera que lo reclamo los días reclamados no exceden de los señalados en el Calendario 2007-2014, forzoso es para este Tribunal condenar la suma reclamada por este concepto. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.167.640, 00). Así se decide.

Horas extraordinaria diurna de los cuales reclaman 9.856, de conformidad con lo establecido en el articulo 178 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concepto que asciende en la cantidad global de TRESCIENTOS UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 36/CMTOS, (Bs.301.199, 36); ahora bien, como quiera que el concepto reclamado se encuentra dentro de los excesos legales establecidos por la doctrina, corresponde la carga de la prueba a quien lo arguye, empero como quiera que en la presente causa opero la confesión doble por cuanto las demandada no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar y a la prolongación de la audiencia de juicio y no aportaron elemento probatorio alguno que le favoreciera, por el contrario no exhibieron el libro de horas extraordinarias y el horario del trabajo que por mandato legal debe de llevar el empleador, quedo admitido el hecho cierto de que el trabajador presto el servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo generando horas extraordinaria diurnas y nocturnas, por lo el accionante se hace acreedor del concepto reclamado, con la salvedad que las horas extraordinaria diurnas serán ajustada en el limite establecido en el literal c) del articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de 100 horas por año las cuales se condenan 50 horas extraordinarias diurnas y 50 horas extraordinarias nocturnas por año. Así se establece.
Dicho cálculo se realizara en base al en base al 50% del valor del salario por hora recalculado por este Tribunal de la siguiente el cual fue arrojado en la tabla referente a la garantía de prestaciones sociales, y los cuales fueron recalculados en base al salario respectivo de cada periodo de la manera:

370, 24 horas extraordinarias diurnas = Bs.12.609, 63.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 370, 24 horas extraordinarias diurnas, concepto que asciende en la cantidad global de DOCE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 63/ CTMOS, (Bs.12.609, 63). Así se decide.

Horas extraordinarias nocturnas de los cuales reclaman 4.613, de conformidad con lo establecido en el articulo 178 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concepto que asciende en la cantidad global de CIENTO SESENTA Y UN NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.169.640, 00); ahora bien, como quiera que el concepto reclamado se encuentra dentro de los excesos legales establecidos por la doctrina, corresponde la carga de la prueba a quien lo arguye, empero como quiera que en la presente causa opero la confesión doble por cuanto las demandada no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar y a la prolongación de la audiencia de juicio y no aportaron elemento probatorio alguno que le favoreciera, por el contrario no exhibieron el libro de horas extraordinarias y el horario del trabajo que por mandato legal debe de llevar el empleador, quedo admitido el hecho cierto de que el trabajador presto el servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo generando horas extraordinaria diurnas y nocturnas, no existiendo de autos pago liberatorio de la obligación contraída, es por lo que, el accionante se hace acreedor del concepto reclamado, con la salvedad que las horas extraordinaria diurnas serán ajustada en el limite establecido en el literal c) del articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de 100 horas por año las cuales se condenan 50 horas extraordinarias diurnas y 50 horas extraordinarias nocturnas por año. Así se establece.
Dicho cálculo se realizara en base al en base al 50% mas el 30% del valor del salario por hora recalculado por este Tribunal de la siguiente el cual fue arrojado en la tabla referente a la garantía de prestaciones sociales, y los cuales fueron recalculados en base al salario respectivo de cada periodo de la manera:

370, 24 horas extraordinarias diurnas = Bs.12.719, 45.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 370, 24 horas extraordinarias diurnas, concepto que asciende en la cantidad global de DOCE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 45/ CTMOS, (Bs.12.719, 45). Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha del terminación de la relación de trabajo 23 de octubre de 2014, hasta la oportunidad del pago; calculo que se realzará mediante un experticia complementaria del fallo, mediante designación de único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, el experto designado el cual de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual deberá aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Así mismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha la notificación de la demanda (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta el dispositivo oral del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización en la presente causa, se deja constancia que no hubo suspensión por hecho fortuito ni fuerza mayor, se deja constancia que hubo suspensión por periodo del receso judicial por vacaciones Dicembrinas del 16 de agosto de 2015 al 6 de enero de 2016, el asueto de semana santa del 21 al 25 de marzo; los días del ahorro energético comprendidos 8, 15, 22, 27 al 29 de abril; del 4 al 6; del 11 al 13; del 18 al 20 y del 25 al 27 de mayo de 2016, Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).

Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal. Así se establece.

En consecuencia en virtud de haberse condenado el pago de los conceptos, beneficios e indemnizaciones reclamadas, ente Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO FARIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.19.496.225, contra las INVERSIONES Y SERVICIOS VIRGILIO PEÑA, C.A., y ASOCIEACION DE COOPERATIVA SERVIPE, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a las codemandas INVERSIONES Y SERVICIOS VIRGILIO PEÑA, C.A., y ASOCIACION DE COOPERATIVA SERVIPE, C.A., a cancelar al reclamante la cantidad global DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 92/CTMOS, (Bs.2.903.576, 92), por concepto de garantía de prestaciones sociales (antigüedad), intereses, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones fraccionado, utilidades y su fracción respectiva, domingos y feriados, días de descanso, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono de alimentación, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.

Visto el carácter parcial del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,

María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:35, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,

MJCG/YR.-